DECRETO SUPREMO N° 3423
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Supremo N° 3147 del 12 de agosto de 1952, se reconoce la asignación al hogar y el subsidio familiar, en favor del personal docente y administrativo del Servicio de Educación Pública, a partir del 1° de julio del mismo año;
Que el Decreto Supremo N° 3149 del 19 de agosto de 1952, deroga el artículo 3° del D.S. N° 3133 y autoriza la transferencia de créditos al Ministerio de Asuntos Campesinos, para el pago de bonificaciones del 20%, categorías y subsidio familiar al personal educativo dependiente de ese Despacho;
Que es necesario reglamentar el pago de los nombrados beneficios.
DECRETA:
Artículo 1°—De conformidad con los Decretos Supremos Nos. 3147 y 3149, el pago de categorías, subsidios familiar y asignación al hogar, a partir del 1° de julio de 1952, alcanza al personal de maestros, y demás funcionarios indicados en los referidos Decretos, dependientes de la Dirección General de Educación Fundamental, del Ministerio de Asuntos Campesinos, debiendo imputarse la erogación a los ítems 154 a) y 154 b) de su presupuesto.
Artículo 2°— Los funcionarios docentes y administrativos de Educación Fundamental, percibirán una asignación al hogar de Bs. 1.000. — mensuales, y por sus hijos menores de edad que estén sometidos a su patria potestad, un subsidio familiar mensual de acuerdo a la siguiente escala:
De uno a tres hijos Bs. 500.— cada uno. Por los demás, de cuatro adelante, Bs. 300.— por cada uno.
Artículo 3°— La asignación al hogar y el subsidio familiar, son establecidos en favor del personal docente y del jerárquico, hasta el sueldo base de Bs. 15.200.—; así como de los secretarios, regentes, maestros de taller, porteros y hortelanos que prestan servicios en Normales Rurales, Núcleos, Sub-Núcleos, Escuelas Vocacionales, Escuelas Seccionales y Unitarias.
Artículo 4°— Los Directores y Maestros y demás funcionarios que, por razón de acumulaciones y otros servicios en Educación Fundamental, percibieran un haber mayor de Bs.15.200.— no están comprendidos en los derechos especificados en este Decreto.
Artículo 5°— Si ambos cónyuges trabajaren en el Servicio de Educación Fundamental, percibiendo haberes del Tesoro Nacional, será acreedor a la asignación y al subsidio familiar, solamente el Jefe del hogar.
Artículo 6o— Los funcionarios de Educación Fundamental que se crean con derecho a la asignación y subsidio familiar, deberán acreditar el número de hijos con los certificados expedidos por las autoridades eclesiásticas o por los Oficiales de Registro Civil, según se trate de hijos nacidos antes o después de la vigencia del Decreto Reglamentario de 21 de diciembre de 1939. Estos certificados serán presentados ante las Jefaturas de Distrito de Educación Fundamental. La alteración o inexactitud de los datos, será sancionada con la destitución del funcionario culpable y la restitución de la suma percibida ilegalmente, sin perjuicio de las penalidades establecidas por Ley.
Artículo 7°— Los Directores y Habilitados de Normales, Núcleos, Sub-Núcleos v Jefes de Distrito de Educación Fundamental, quedan encargados de verificar la legalidad de los certificados y la existencia real de los hijos. La alteración o falseamiento de los datos, será de responsabilidad de esos funcionarios y sancionada en la forma establecida en el artículo anterior
Artículo 8°— La asignación al hogar es solamente para el cargo principal.
Artículo 9°— El subsidio familiar será reconocido exclusivamente para los hijos menores de edad que no tuvieran rentas personales de ninguna clase, lo que deberá probarse ante las autoridades mencionadas en los artículos 6° y 7° del presente Decreto. En caso de divorcio declarado, el subsidio se pagará al cónyuge que por sentencia judicial tenga a su cargo el sostenimiento de los hijos, debiendo observarse este mismo criterio durante la tramitación del juicio.
Artículo 10°—La asignación al hogar y el subsidio familiar no se computarán para efectos de jubilación, pensión u otros beneficios sociales.
Artículo 11°— El pago de asignación al hogar y subsidio familiar, se hará con estudio y aprobación de los documentos que señalan los artículos pertinentes del presente Decreto, por los habilitados, Directores y Jefes de Distrito de Educación Fundamental bajo su responsabilidad, dedebiendo posteriormente elevarse dicha documentación al Ministerio de Asuntos Campesinos, para fines de control y estadística.
Artículo 12°— No se hallan comprendidos en este Decreto los ciudadanos que perciben iguales beneficios en otras instituciones fiscales o particulares.
Los señores Ministros de Asuntos Campesinos y Hacienda y Estadística, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de junio de mil novecientos cincuenta y tres años.
(Fdo.) VICTOR PAZ ESTENSSORO.— Ñuflo Chávez Ortíz.— Federico Gutiérrez Granier.— Juan Lechín Oquendo.— Augusto Cuadros Sánchez.— Julio Ml. Aramayo.— Fernando Iturralde Chinel.— Walter Guevara Arze.— Gral. Luis Ernesto Arteaga.— Germán Butrón.— Germán Vera Tapia.— Federico Fortún S.— Adrián Barrenechea Tórres.