DECRETO SUPREMO N° 2886
Gral. De Brig. HUGO BALLIVIAN R.
PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
C O N S I D E R A N D O:
Que el Decreto-Ley de fecha 9 de octubre del presente año creó la Comisión Revisora e Investigadora de Bienes del Estado.
Que en su artículo 7° prescribe que un Reglamento interno regulará las atribuciones y labores del personal que integra dicha Comisión.
EN JUNTA MILITAR DE GOBIERNO,
D E C R E T A:
Artículo 1°— La Comisión Revisora e Investigadora de los Bienes del Estado desarrollará sus labores mediante los asesores indicados en el Art. 2° del Decreto-Ley que crea la Comisión de referencia, los que ejercerán sus funciones simultáneamente de acuerdo a la orden del día expedida por el Presidente de la Comisión.
Artículo 2°— Los asesores, para iniciar su trabajo en las reparticiones públicas o particulares, presentarán su carnet y memorandum respectivos, expedidos por el Presidente de la Comisión con las instrucciones concretas para las investigaciones ordenadas en cada caso.
La investigación en las oficinas militares será autorizada previamente por .el Ministerio de Defensa, a requerimiento escrito del Presidente de la Comisión.
Artículo 3°— Todas las reparticiones públicas y entidades particulares indicadas en el artículo 6° del Decreto-Ley de 9 de octubre de 1951 están obligadas a prestar la colaboración necesaria a los funcionarios de la Comisión para el lleno de su cometido.
Artículo 4°— Las Notarías de Hacienda, Minas, así como los registradores de Derechos Reales, y las Oficinas de Tránsito de la República enviarán partes semanales a la Comisión Revisora e Investigadora de los Bienes del Estado de toda escritura, inscripción, o registro de transferencias, compra-ventas, hipotecas, o finiquitos desde la publicación del presente Decreto Supremo.
Artículo 5°— Los documentos o libros de casas comerciales e industriales que se hallen con raspaduras o enmiendas, se sujetarán a las disposiciones contenidas en el Código Mercantil y, en su caso se tendrán dichos documentos como cuerpos de delito, y los que se refieran a oficinas públicas y otras entidades estatales se sujetarán a las disposiciones civiles y penales.
Artículo 6°— Todas las revisiones deben efectuarse sobre documentos auténticos y autógrafos, de oficinas públicas o instituciones privadas o particulares que fueran objeto de revisión.
Artículo 7°— El Presidente de la Comisión Investigadora, ordenará la presencia en su despacho de toda persona que crea conveniente para la averiguación de hechos que se traten de investigar.
Cuando se trate de Oficiales de las Fuerzas Armadas, se solicitará autorización al Estado Mayor General.
Artículo 8°— El pliego de cargo contra un funcionario público ya sea de gestiones pasadas o de la presente, será causal suficiente para la suspensión inmediata del cargo si estuviera en ejercicio estando el Presidente de la Comisión facultado para pedir al Ministerio respectivo el retiro de dicho funcionario y su enjuiciamiento, pudiendo también instaurar juicio contra los ex funcionarios, con excepción de los que gocen de caso de corte.
Artículo 9°— Practicada la revisión e investigación de una oficina por los comisionados, éstos elevarán un informe detallado a la presidencia de la Comisión, adjuntando copias legalizadas de documentos probatorios, certificaciones o copias fotostáticas de los cuerpos de delito; asimismo, acumulará al informe las declaraciones e informaciones producidas para ser ratificadas ante el presidente de la Comisión y su secretario.
Artículo 10°— Recibido el expediente, el presidente indicará día y hora en la que debe realizarse sesión plenaria para revisar y comprobar el informe de cada comisionado con estudio de la prueba acompañada, previa citación y emplazamiento del sindicado.
Artículo 11°— Cuando se notare deficiencia, error o desconfianza en el trabajo de alguno de los miembros de la Comisión, y que la investigación encomendada no hubiera sido bien practicada, se hará constar así en acta, debiendo la Presidencia enviar nuevos comisionados a realizar la comprobación en las mismas fuentes de información u otras.
Artículo 12°— En caso de que algún comisionado presentare un informe falso, en base a influencias extrañas, previa comprobación, será exonerado del cargo y reputado como encubridor del delito o como falsario, según los casos.
Artículo 13°— Concluídas las informaciones, del original firmado por la Comisión en Pleno, se sacarán tres testimonios por la Notaría de Hacienda, y se remitirá uno al Ministerio correspondiente para que se adopten las medidas administrativas, otro al Ministerio Público para el juzgamiento penal donde asumirá la personería del Estado el Presidente de la Comisión Revisora y el tercero quedará en Archivo como antecedente.
Artículo 14°— Para el caso de una investigación en el interior o exterior de la República y cuando el Presidente de la Comisión Investigadora no pueda trasladarse por sus múltiples atenciones, organizará una o más Sub-Comisiones.
Artículo 15°— La Comisión trabajará en las oficinas públicas y particulares dentro del horario fijado por ley, y en caso de urgencia y necesidad, se hará en horas extraordinarias.
Artículo 16°— El Inspector de Consulados, los Cónsules y Vice-cónsules, a la brevedad posible, remitirán los informes que el Presidente de la Comisión requiera.
Artículo 17°— Las policías de: Tránsito, Seguridad, Minera, Urbana y otras autoridades, están obligadas a prestar inmediata ayuda y colaboración a la sola presentación del carnet del comisionado.
Artículo 18°— Toda falta de atención inmediata por parte de las autoridades requeridas, será pasible de sanciones a solicitud del Presidente de la Comisión.
Artículo 19°— Las empresas de transporte aéreas y terrestres que tienen relación con el Estado, otorgarán tres pases periódicos a la Comisión Revisora e Investigadora de los Bienes del Estado.
Artículo 20°—El Presidente de la Comisión gozará de todas las franquicias telegráficas, postales, movilidad y facilidades que se les reconoce a los Ministros de Estado.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y un años.
(Fdo.) Gral. HUGO BALLIVIAN.— Tcnl. Luis Martínez.— Gral. Antonio Seleme.— Gral. Donato Cardozo.— Cnl. Tomás A. Suárez.— Cnl. Carlos Montero —Tcnl. Carlos Ocampo.— Tcnl. Sergio Sánchez.— Tcnl. Facundo Moreno.— Valentín Gómez.