DECRETO LEY N° 2708
Gral. De Brig. HUGO BALLIVIAN R.
PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que la Sección Decimoseptima de la Constitución Política del Estado, que establece el Régimen Comunal, no señala en ninguno de sus preceptos la atribución de otorgar la nacionalidad a los extranjeros;
Que los Concejos Municipales son organismos de jurisdicción netamente local no siendo lógico que puedan dictar disposiciones de valor nacional y que surten efectos aún en el extranjero;
Que existiendo un Ministro de Inmigración con facultades específicas y con jurisdicción nacional, corresponde a éste dictar las resoluciones respectivas concediendo o negando el beneficio de nacionalización a los extranjeros que hubieran cumplido con los requisitos que señalan las leyes en vigencia;
Que según el artículo 2° del Decreto-Ley de 6 de junio del año en curso, la Junta Militar de Gobierno se ha reservado la faculta de modificar la Constitución y las leyes de la Nación;
EN JUNTA MILITAR DE GOBIERNO, SE DICTA EL PRESENTE DECRETO-LEY:
Artículo 1°—Derógase la Ley de 16 de diciembre de 1948 y su Decreto Reglamentario N° 1692 de 28 de Julio de 1949.
Artículo 2°—Declárase en vigencia el Decreto Supremo de 1° de diciembre de 1938 con las siguientes modificaciones: La Sección Inmigración acompañará en su informe, además de los documentos que indica el artículo 2° del Decreto Supremo de 1° de diciembre de 1938, los certificados expedidos por las autoridades nacionales, departamentales y municipales, que acrediten que el interesado no adeuda suma alguna por concepto de impuestos.
Artículo 3°—Será requisito indispensable para adquirir la nacionalización boliviana, haber residido en el país por un lapso no menor de tres años contínuos, quedando así modificada la primera parte del inciso 3° del Artículo 39 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 4°—Se mantiene en vigencia: la segunda parte del inciso 3°, los casos a, b, c, d, y e, así como los incisos 4° y 5° del mismo artículo 39 de la Constitución.
Artículo 5—Los interesados deben hacer declaración del capital y bienes raices que poseen, respaldada por los certificados bancarios o de sociedades mercantiles y de la Oficina del Registro de Derechos Reales.
Artículo 6°—El certificado médico que exige el inciso c) del artículo del Decreto que se pone en vigencia deberá proceder del examen hecho por la Junta de Sanidad del Ministerio de Higiene y Salubridad, en la ciudad de La Paz y de las Juntas Médicas Departamentales creadas por el Decreto Supremo del 19 de Noviembre de 1946 en las capitales de departamento.
Artículo 7°—Toda solicitud de nacionalización, se formulará en papel sellado de Bs. 1.000.—, previo pago de impuestos de Bs. 5.000.— en el Tesoro Nacional con destino a edificaciones escolares. A la Resolución Suprema se adherirán timbres de Inmigración por valor de Bs. 2.000.— y las copias de ésta, que servirán de suficiente título, serán expedidas en papel de Bs. 100.—, cada una y autenticadas por el Oficial Mayor de Inmigración.
Artículo 8°—La Resolución Suprema de nacionalización se dictará previo dictamen del señor Fiscal de Gobierno, en lugar del informe de la Dirección General de Extranjería, oficina que no existe a la fecha.
Artículo 9°—De la Resolución Suprema que conceda la naturalización, se sacarán tres copias: una para el interesado, otra para el Registro y Archivo del Ministerio de Inmigración y la tercera para la Cancillería.
Artículo 10°—Concedida la nacionalización, el Ministerio de Inmigración comunicará al Consulado o Embajada respectiva, por intermedio de la Cancillería el beneficio concedido al extranjero para los fines de control.
Artículo 11°—Todos los documentos de la nacionalidad de origen y que han servido de antecedentes originales al trámite, serán cancelados y archivados en el Ministerio de Inmigración
Artículo 12°—Todo extranjero nacionalizado, que, sin haber residido cinco años en Bolivia después de concedido el beneficio de nacionalización, se ausentase de la República por más de un año o se radicase en país extranjero, perderá automáticamente la ciudadanía boliviana salvo prueba que justifique aquella permanencia. Comprobado el hecho, se dará aviso al servicio consular para el decomiso y anulación del pasaporte boliviano.
Artículo 13°—Para los efectos de estadística y control, toda cancelación de nacionalización se decretará mediante Resolución Suprema, que será archivada en la Sección de Inmigración, la misma que tendrá el deber de inscribir al margen de la Resolución Suprema que otorgó la nacionalización, la respectiva nota que haga constar su cancelación con indicación del N° y fecha de la respectiva Resolución Suprema.
Artículo 14°—Las solicitudes de nacionalización que se encuentran en trámite o suspendidas ante los Concejos Municipales de la República, de acuerdo a la circular telegráfica N° D-201-51, de 20 de junio del presente año, serán elevadas al Ministerio de Inmigración para su trámite con arreglo al presente Decreto-Ley.
Artículo 15°—Elévase a la categoría de Decreto-Ley, con las modificaciones consignadas anteriormente el Decreto Supremo de 1° de diciembre de 1938.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Culto, Gobierno, Justicia e Inmigración, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto-Ley.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treintiun días del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y un años.
(FDO). GRAL. HUGO BALLIVIAN.— Gral. Antonio Seleme.— GraL Donato Cardozo.— Tcnl. Luis Martínez.— Tcnl. Facundo Moreno.— Cnl. Tomás A. Suárez.— Tcnl: Carlos Ocampo.— Cnl. Valentín Gómez.