DECRETO SUPREMO N° 1993
MAMERTO URRIOLAGOITIA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que las garantías de libre asociación sindical, fuero sindical y derecho de huelga como medio de defensa de los trabajadores, que consagra el artículo 128 de la Constitución Política del Estado, están acondicionadas al cumplimiento de las leyes que las regulan;
Que tanto el artículo 12 del Decreto Supremo de 29 de Septiembre de 1920 como el 104 de la Ley de 8 de Diciembre de 1924, concuerdan en que los funcionarios públicos, cualquiera que sea su categoría y condición, no pueden organizarse sindicalmente ni declararse en huelga bajo pretexto alguno, y que toda actitud contraria debe ser considerada como subversiva para los efectos jurídicos;
Que los artículos 118 de la Ley General del Trabajo y 157 de su Decreto Reglamentario de 23 de Agosto de 1943, prohíben la suspensión de labores en los servicios de carácter público y sanciona su contravención con las máximas penalidades de ley;
Que por Decreto Supremo N° 1958, de 16 de marzo del año en curso, se consideran de carácter público los servicios bancarios y se declaran ilegales las huelgas de simpatía o solidaridad;
Que los funcionarios de instituciones bancarias en general y en particular los que prestan servicios en instituciones autárquicas dependientes del Estado, tales como los del Banco Central de Bolivia, Banco Minero y Banco Agrícola, con flagrante violación de las citadas disposiciones y omisión de los procedimientos de la conciliación y el arbitraje obligatorios, previstos por el Título X de la Ley General del Trabajo han suspendido intempestivamente sus labores, incurriendo en la subversión del orden público;
Que los artículos 2° de Decreto Supremo de 22 de Noviembre de 1933 y 129 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo facultan al Poder Ejecutivo anular los efectos jurídicos del reconocimiento y disolver los sindicatos que desenvuelvan actividades ilícitas o violen las previsiones de las leyes citadas;
DECRETA:
Artículo 1°—Decláranse nulas y sin valor las resoluciones supremas que otorgan personalidad jurídica y aprueban los estatutos de los sindicatos de empleados de los Bancos Central de Bolivia, Minero y Agrícola, y, por tanto, disueltas sus organizaciones.
Artículo 2°—La Contrataría General de la República y la Inspección General del Trabajo designarán liquidadores e inventariadores de los bienes pertenecientes a las organizaciones sindicales disueltas, los que propondrán al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el destino que de acuerdo a los estatutos debe darse a los referidos bienes.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social y Gobierno, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de abril de mil novecientos cincuenta años.
(Fdo.) MAMERTO URRIOLAGOITIA H.— (Fdo.) Ernesto Monasterio.— (Fdo.) Alfredo Mollinedo.— (Fdo.) P. Zilveti Arce.— (Fdo.) E. Fricke Lemoine— (Fdo.) Abraham Valdéz.— (Fdo.) H. Ernest Rivera.— (Fdo.) R. Gutiérrez G. — (Fdo.) Félix Veintemillas.— (Fdo.) A. Gutiérrez Salgar.— (Fdo.) Ciro Félix Trigo.