DECRETO SUPREMO N° 1239
24 DE JUNIO
EPIDEMIAS. — Declarada dentro de la circunscripción de una propiedad rural, es obligatoria la colaboración del propietario.
ENRIQUE HERTZOG G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es deber del Estado dictar las medidas protectoras de la salud y la vida de las poblaciones urbana y rural;
Que los propietarios de fundos urbanos o rurales tienen la obligación de contribuír, en cooperación con el Estado, al mantenimiento de la higiene pública, procurando evitar la presentación de epidemias, o combatiéndolas;
Que el Estado no puede encargarse de la totalidad de los servicios sanitarios, ni sus recursos lo permiten;
Que es deber de las Municipalidades, según dispone la Constitución Política, velar por el aseo y los servicios de asistencia pública;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Art. 1o. — En caso de epidemia declarada dentro de la circunscripción de una propiedad rural, es obligatoria la colaboración del propietario, por lo menos en la proporción de una tercera parte de los gastos, debiendo el Estado cubrir las dos terceras partes restantes. Quedan comprendidos en estos gastos el material de curaciones, drogas, desinfectantes, uso de animales y vehículos, sueldos y alimentación de empleados extraordinarios, pasajes en los diversos medios de transporte. Se exceptúan los haberes y viáticos de los funcionarios dependientes del Ministerio de Salubridad.
Art. 2o. — Es obligatoria para los propietarios de fundos rurales la denuncia de las siguientes enfermedades, por intermedio del médico o sanitario del distrito, o, a falta de éste, del más próximo: 1.— Coqueluche (tos convulsa, tosferina); 2.— Difteria (angina membranosa); 3 — Escarlatina; 4.— Varicela (viruela local); 5.— Sarampión (alfombrilla); 6.— Viruela; 7.— Fiebre tifoidea y paratifoideas; 8.— Tifus exantemático; 9.— Fiebre amarilla (vómito negro); 10.— Disenterías; 11.— Parotiditis epidémica (paperas); 12.— Meningitis cerebro - espinal; 13.— Fiebre recurrente; 14.— Rabia; 15.— Lepra.
Art. 3o. — La denuncia de la enfermedad o de la epidemia, será acompañada, en todo caso, de la información sobre la propiedad y el propietario perjudicado. El médico o sanitario que no hiciera la denuncia por sí o a petición de agún propietario, no obstante la comprobación de la enfermedad, perderá su cargo. Igual sanción tendrá si su denuncia es falsa. La falta de denuncia por parte del propietario, le obligará a sufragar la totalidad de los gastos en la campaña contra la epidemia.
Art. 4o. — Disipada la epidemia, los gastos serán pagados por el propietario y el Estado, en la proporción fijada en el artículo 1o. de este Decreto. En caso de resistencia del propietario, el Estado le girará el pliego de cargo, haciendo anotar preventivamente la obligación de la propiedad en el Registro de Derechos Reales, a efecto de asegurar dicho pago.
Art. 5o. —Las epidemias declaradas en los centros urbanos dotados de Municipalidades serán combatidas por el personal del Ministerio de Salubridad o de otras instituciones dependientes de él, debiendo los gastos ser pagados por este Miisterio y por la Municipalidad respectiva, en la misma proporción fijada en el artículo 1o. de este Decreto.
El señor Ministro de Estado en la Cartera de Higiene y Salubridad, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 24 días del mes de junio de 1948 años.
FDO. E. HERTZOG.— Juan Manuel Balcázar.— Ernesto Monasterio.— Alfredo Mollinedo.— Luis Ponce Lozada.— Pedro Zilveti Arce.— Germán Zegarra.— A. G. Tezanos Pinto.— Adolfo Costa Du Rels.— V. Cabrera Lozada.