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LEY DE 4 DE NOVIEMBRE DE 1947

 

ACUMULACION DE CARGOS.—Ninguna persona podrá desempeñar más de uno en la Administración Nacional, salvo las excepciones establecidas.

 

ENRIQUE HERTZOG G.

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

 

EL H. CONGRESO NACIONAL

 

DECRETA:

 

Artículo 1o.—Ninguna persona podrá desempeñar más de un cargo dependiente del Gobierno Nacional, de las Prefecturas, Municipios y entidades de función económico y social con intervención del Estado, firmas comerciales intervenidas por causa de la guerra mundial, ferrocarriles del Estado, existentes al presente y que en adelante se crearen, se llaman autárquicas o semiautárquicas, excepto en regiones alejadas, donde se podrá acumular hasta dos cargos siempre que sean de carácter técnico y no exista incompatibilidad.

 

Los maestros de instrucción primaria y los profesores de secundaria, normal y especial podrán acumular hasta dos cargos, siempre que en su desempeño no exista incompatibilidad y no sean los dos directivos.

 

Los directores de establecimientos de secundaria normal y especial podrán acumular en la materia de su espcialidad, en los establecimientos que dirigen.

 

Los directores de primaria podrán acumular en cargo de igual categoría o en un profesorado, en escuelas nocturnas.

 

Los médicos, odontólogos y farmacéuticos podrán acumular hasta dos cargos, en los centro donde el número de profesionales sea insuficiente, siempre que en su desempeño no exista incompatibilidad.

 

Artículo 2o.—No comprende esta ley a las universalidades que nombrarán a sus catedráticos y funcionarios, en virtud de su propia autonomía.

 

Artículo 3o.—Los jubilados, cuando sean llamados nuevamente a funciones, ganarán el haber mensual mayor, más la quinta parte del menor, sin derecho alguno a ningún otro acúmulo.

 

Artículo 4o.— Los cursos paralelos no se consideran cargos de acumulación pudiendo el profesor de la materia principal regentar los paralelos de su especialidad.

 

El Miniterio de Educación dictará la Resolución que autorice la acumulación de cargos docentes.

Artículo 5o.— El Contralor General y los Contralores Departamentales que hicieran visación de presupuestos, con infracción de la presente ley, serán directamente responsables y sancionados con la multa del doble de los sueldos cuyo pago ilegalmente autorizaron. Asimismo, serán sancionados los funcionarios infractores con multas del doble de los sueldos ilegalmente percibidos. Se destinan estas multas a la Caja de Jubilaciones a que corresponda el funcionario contraventor.

 

Artículo 6o—Los profesionales, en las capitales de Departamento, podrán tener sólo un cargo fiscal rentado, sin perjuicio de ejercer cátedra universitaria con cargo al presupuesto respectivo.

 

Artículo 7o.—Los Tesoros fiscales, departamentales y municipales, bajo su responsabilidad y la del Agente de la Contraloría, no podrán cancelar mayores acúmulos que los señalados por la presente ley.

 

Artículo 8o.—La presente ley, entrará en vigencia, desde el 1o. de enero de 1948, quedando derogadas todas las disposiciones en contrario.

 

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

 

Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.

 

La Paz, 24 de octubre de 1947.

 

José Gil S.—R. A. Reyeros.—P. Saucedo Barberí, Senador Secretario.—C. Lazcano Márquez, Senador Secretario.—Guachalla, Diputado Secretario, ad hoc.—A. Camacho Pórcel, Diputado Secretario.

 

POR TANTO: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

 

Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete años.

 

E. HERTZOG G.—A. Mollinedo.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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