TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2025

Untitled Document

LEY DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 1947

 

GOMA.— Reformándose el art. 4 de la Ley de 20 de mayo de 1947, el Banco Agrícola colocará un empréstito para la adquisición de este producto.

 

ENRIQUE HERTZOG G.

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

 

EL H. CONGRESO NACIONAL,

 

DECRETA:

 

Artículo único.—Se modifica el artículo 4o. de la Ley de 20 de mayo del presente año en los siguientes términos: el inciso i) del artículo 51 de la Ley de 20 de diciembre de 1945, queda redactado así: para atender los créditos fiscales dentro del margen que señala la presente ley de ampliación de créditos fiscales.

 

Artículo transitorio.—Dentro de la autorización establecida por la presente ley y la acordada por la de 20 de mayo del presente año, el Banco Central entregará preferencialmente y en concepto de crédito rotativo al Estado, la suma de Cuarenta millones de bolivianos, con el fin de que el Banco Agrícola compre la producción nacional de goma, como lo establece el Decreto Supremo de 10 de abril del año en curso. El Estado, por medio del Banco Agrícola, se encargará de distribuir y colocar la goma tanto dentro del Tratado suscrito con la República Argentina como dentro de cualquier otro convenio a firmarse en el futuro, con el exclusivo fin de lograr un precio promedio en favor de los productores, descontada que sea la comisión bancaria correspondiente, señalada para operaciones con el Estado. El Banco Agrícola suscribirá los contratos de compra de goma en el país, directamente con los productores o por intermedio de las Cámaras de Comercio de las zonas productoras, distribuyendo equitativamente los cupos señalados a cada Departamento, entre los industriales grandes, medianos y pequeños.

 

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

 

Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.

 

La Paz, 15 de septiembre de 1947.

 

José Gil. S.—A. Landívar Ribera.—E. Monasterio.—Senador Secretario.—C. López Arce, Senador Secretario, ad hoc.—P. Montaño, Diputado Secretario.—A. Camacho Pórcel, Diputado Secretario.

 

POR TANTO: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

 

Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete años.

 

E. HERTZOG.—C. Guachalla.— E. Tardío.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2021

|