DECRETO SUPREMO N° 0125
CONTRATO.— Autorízase la suscripción entre el Supremo Gobierno y la Firma Grace y Cía. sobre servicio aéreo.
Ministerio de Defensa
ENRIQUE PEÑARANDA C.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
CONSIDERANDO:
Que la Pan American Grace Airways, Inc., ha desarrollado en el país sus servicios aéreos a satisfacción del Gobierno y del público desde 1935, en que inició un vuelo semanal La Paz-Arica, habiendo aumentado progresivamente sus servicios hasta la fecha, en que efectúa ocho vuelos semanales, mediante los que sirve a las principales ciudades de la República, la conecta con las naciones americanas y une las costas del Pacífico y Atlántico con una comunicación rápida, regular y eficiente.
CONSIDERANDO:
Que desde el comienzo de sus operaciones en Bolivia la Pan American Grace Airways, Inc., por su propia iniciativa ha intensificado, acelerado y mejorado sus servicios, no solamente en cuanto se refiere a la utilización de los más modernos tipos de aviones, aparatos de radio, meteorología, etc., sino también ha aportado sus recursos técnicos y financieros para la construcción y mejoramiento de los aeropuertos, habiendo iniciado un vasto programa de construcciones que se halla muy adelantado y que una vez concluido dotará a las principales ciudades de la República, a lo largo de sus rutas, de aeropuertos adecuados para los aviones y utilizables aún en épocas lluviosas, garantizando así, un servicio estable y sin interrupciones.
CONSIDERANDO:
Que entre las importantes obras con que la Panagra ha contribuído al progreso de la aviación en el país, figura el aeropuerto mayor de Cochabamba, construido bajo especificaciones y en las condiciones técnicas aprobadas por el Gobierno, mediante las Resoluciones Supremas de 8 de diciembre de 1942 y 29 de abril de 1943.
Que el actual contrato de operaciones de la Pan American Grace Airways, Inc., vence el 8 de abril de 1947, término hasta el cual no podrá dicha Empresa amortizar sus cuantiosas inversiones ya efectuadas y por efectuarse, que garantizan el desarrollo de los transportes aéreos en el país.
CONSIDERANDO:
Que los contratos bajo los que opera la Pan American Grace Airways, Inc., en Bolivia, así como el contrato a suscribirse en virtud del presente Decreto no otorgan a dicha compañía derecho alguno de exclusividad, permitiendo el establecimiento de cualquier otra compañía de aeronavegación.
CONSIDERANDO:
Que la Pan American Grace Airways, Inc., ha cumplido fielmente las disposiciones legales vigentes.
CON EL VOTO AFIRMATIVO DEL CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.— Autorízase la celebración de un nuevo contrato a suscribirse entre el Supremo Gobierno, que se denominará el Gobierno, y Grace y Cía. (Bolivia) S.A. en representación de Pan American Grace Airways, Inc., que se denominará la Panagra, para operar en el territorio de la República un servicio aéreo internacional y de cabotaje interno para el transporte de pasajeros, carga y correo en conformidad a las cláusulas siguientes:
Artículo 2°.— La red y frecuencia de los servicios de la Panagra será:
a) La Paz—Arica u otro punto en Chile o Perú que conecte con la línea internacional de la Panagra a Santiago, Buenos Aires, Lima y otros puntos del sistema de la Panagra y Pan American Airways. Un vuelo semanal de ida y otro de vuelta;
b) La Paz—Arequipa u otro punto en el Perú o Chile que conecte con la línea internacional de la Panagra a Santiago, Buenos Aires, Lima y otros puntos del sistema de la Panagra y Pan American Airways, Inc. Tres vuelos semanales de ida y tres de vuelta;
c) La Paz—Buenos Aires a través de Oruro, Uyuni y Salta y otro punto en la Argentina, dos vuelos semanales de ida y dos de vuelta, empalmando éstos en La Paz con los servicios indicados en los incisos a) y b) de este artículo;
d) La Paz—Corumbá, un vuelo semanal de ida y vuelta a través de Oruro, Cochabamba, Santa Cruz, Puerto Suárez, y otro vuelo semanal de ida y vuelta a través de Oruro, Cochabamba, Sucre, Vallegrande, Santa Cruz, Concepción, San Ignacio, San José, Roboré y Puerto Suárez; empalmando estos servicios en La Paz con los indicados en los incisos a) y b) de este artículo, haciendo conexión en Oruro con los servicios indicados en el inciso c) del msmo;
e) Un servicio La Paz—Antofagasta con un recorrido entre La Paz, Oruro, Uyuni en dirección a la frontera con Chile, cuyo establecimiento lo hará la Panagra cuando lo estime técnicamente y comercialmente conveniente.
La Panagra, previo aviso al Gobierno, podrá modificar las anteriores escalas e itinerarios, cuando razones técnicas o comerciales hagan necesarias estas modificaciones.
Artículo 3°.— Tarifas e Itinerarios .— Las tarifas dentro del territorio de la República para pasajeros, expreso aéreo (carga) y correo local, se fijarán de común acuerdo entre el Gobierno y la Panagra, debiendo ésta recabar la aprobación gubernamental en conformidad con las prescripciones legales. En los servicios de cabotaje interno las tarifas por transportes de pasajeros y carga serán cobrados por la Panagra en moneda nacional.
Cualquier modificación de las tarifas y rutas dentro del territorio de la República, será autorizada por el Gobierno.
Artículo 4°.— Pasajes Libres y Descuentos.— En los servicios internos de cabotaje la Panagra concederá pasaje libre al Presidente de la República, Ministros de Estado, Presidente del H. Senado, Presidente de la Corte Suprema de Justicia y Jefe del Estado Mayor General, toda vez que así lo requieran. Concederá, asimismo, pasaje libre al Director General de Aeronáutica y al Director General de Comunicaciones toda vez que viajen en funciones, previa autorización de los Ministros del ramo.
Además de la anterior concesión, en vuelos especiales, la Panagra concederá a los indicados funcionarios una rebaja del cincuenta por ciento (50 por ciento) sobre las tarifas establecidas por hora de vuelo.
Artículo 5°.— El transporte del correo internacional y de cabotaje continuará haciéndose en conformidad con los contratos de 9 de abril de 1937 y 14 de octubre de 1941.
Artículo 6°.— El subsidio de $us 1.200 mensuales otorgado en virtud de la cláusula 5a. del contrato de 8 de abril de 1937 para el sostenimiento del servicio Arica—La Paz—Arica, será en el futuro empleado en la costrucción, conservación y mejoramiento de aeropuertos dentro del territorio de la República, facultándose a la Panagra para su inversión autónoma. El subsidio percibido por la Panagra correspondiente al año 1942, será aplicado a dichos fines.
Artículo 7°.— A objeto de hacer posible a la Panagra la adquisición de combustible, lubricantes y otros materiales importados para su uso exclusivo en el servicio aéreo, el Gobierno otorgará a la Panagra las divisas que requiera en conformidad con los documentos justificativos y disposiciones legales vigentes.
Artículo 8° — Aeropuertos. — Las pistas de aterrizaje que ha construido la Panagra, así como las que en adelante construyese en el país, se consideran como de propiedad del Estado, comprometiéndose el Supremo Gobierno a proporcionarle los terrenos fiscales libres de costo y a tramitar la expropiación de todas aquellas tierras que fueran de propiedad privada, corriendo los gastos de expropiación por cuenta de la Panagra.
Queda expresamente establecido, que la Panagra tendrá el derecho de uso y usufructo, durante la vigencia del contrato a suscribirse en virtud del presente Decreto, de dichas pistas de aterrizaje y los terrenos adyacentes que ocupe con las estaciones de pasajeros, radio y meteorología, hangares, depósitos de combustibles y demás dependencias de su propiedad.
Artículo 9°.— La Panagra tendrá el derecho de aterrizar con sus aviones en cualquier aeródromo civil o militar del Gobierno sobre el recorrido de sus rutas, libre de cargo, pudiendo, previa autorización del Gobierno, construir en dichos Aeropuertos hangares, estaciones y dependencias anexas para su uso exclusivo.
Los aviones militares del Gobierno utilizarán libremente las pistas de aterrizaje construídas o habilitadas por la Panagra.
Los aviones de otras compañías de aviación, nacionales o extranjeras con excepción del Lloyd Aéreo Boliviano y que sean debidamente autorizadas por el Gobierno para operar en Bolivia, podrán utilizar las pistas de la Panagra a condición de pagar a ésta las tarifas correspondientes acordadas por el Gobierno y la Panagra. En cuanto al Lloyd Aéreo Boliviano, las tarifas y condiciones de uso se sujetarán a los convenios y contratos existentes entre ambas compañías.
Artículo 10°.— Estaciones de Radio y Meteorología.— La Panagra tendrá el derecho y la obligación de instalar y operar estaciones de radio y meteorología tanto en sus aviones como en los aeropuertos y pistas de aterrizaje a lo largo de sus rutas aéreas o en otros puntos que juzgue convenientes, las cuales trasmitirán y recibirán mensajes entre ellas y con sus aviones, y podrán comunicar con los aviones y estaciones de compañías de transportes aéreos con las que la Panagra mantiene o mantuviese en el futuro conexiones internacionales.
En principio, ningún avión decollará de su base sino está dotado de radio-transmisores y receptores.
El servicio de radio-comunicaciones se sujetará a las prescripciones internacionales y a las disposiciones legales que rigen en el país.
Artículo 11°.— Internación de Materiales.— Con cargo de aprobación legislativa, la Panagra tendrá la facultad de internar libre de derechos aduaneros e impuestos a la importación nacionales, departamentales y municipales, repuestos y accesorios para aviones, lubricantes y gasolina de aviación, material de radio y meteorología, material para sus maestranzas y para sus estaciones, equipos, herramientas e implementos para la construcción de pistas, vehículos para el transporte de pasajeros entre los aeropuertos y las ciudades, gasolina comercial y lubricantes para su mantenimiento, accesorios e implementos para los mismos, material de formularios, itinerarios, publicidad y propaganda para sus oficinas de trafico y en general todo lo que necesite para sus operaciones en el país. Todo ello dentro de las prescripciones aduaneras vigentes, debiendo efectuar los trámites respectivos con sujección a las disposiciones legales establecidas por el Ministerio de Hacienda y Dirección General de Aduanas y el Decreto de 20 de junio de 1941.
Artículo 12°.— La Panagra gozará de una rebaja del 50 por ciento en los ferrocarriles del Estado en el transporte de gasolina, lubricantes, equipos, herramientas, implementos, material de radio y meteorología, maestranzas y tráfico, y, en general, sobre todo el material que transportase por los ferrocarriles del Estado con destino exclusivo a sus servicios.
Artículo 13°.— Personal de la Panagra.— Los pilotos serán de nacionalidad de los Estados Unidos de Norte América o de nacionalidad boliviana. El resto del personal de la Panagra en Bolivia será nacional dentro de la proporción fijada por ley.
La Panagra mantendrá en La Paz una persona o una entidad nacional autorizada para representarla legal y oficialmente en Bolivia en todos los asuntos relacionados con el presente contrato.
Por lo demás, la Panagra tendrá plena autonomía para manejar sus servicios aéreos así como para seleccionar su personal.
Artículo 14°.— Duración y Vigencia de los Contratos.— El contrato a celebrarse en virtud del presente Decreto sustituirá los contratos de 2 de marzo de 1935, de 8 de abril de 1937 y 28 de junio de 1941 relativos a las operaciones aéreas, fijándose la duración y vigencia del nuevo contrato hasta el 1° dé abril de 1967.
Artículo 15°.— Alcances del Contrato.— El nuevo contrato a suscribirse no tendrá carácter de exclusividad en favor de la Panagra, permitiendo de este modo el establecimiento de servicios que otras compañías nacionales o extranjeras pudieran implantar en el país. Si durante la vigencia del contrato a suscribirse en virtud del presente Decreto, ésto es, hasta el 1° de abril de 1967, el Gobierno otorgase concesiones más favorables a cualquier otra compañía nacional o extranjera, éstas se harán automáticamente extensivas a la Panagra, en igualdad de condiciones. Se salvan los derechos del Lloyd Aéreo Boliviano regidos por contratos existentes y por acuerdos entre la Panagra y dicha compañía aérea nacional.
Artículo 16°.— Relaciones entre el Gobierno y la Panagra.— El Gobierno mediante el Ministerio de Defensa en los aspectos técnicos de las operaciones y construcciones y mediante el Ministerio de Comunicaciones en los aspectos comerciales relativos a itinerarios y tarifas, supervigilará el cumplimiento del contrato a suscribirse, así como el de las leyes y disposiciones vigentes respecto a la aviación comercial.
Artículo 17°.— Cualquier diferencia surgida entre el Gobierno y la Panagra respecto a la ejecución o interpretación del contrato a suscribirse en virtud del presente Decreto, y que no haya sido solucionado por acuerdo mutuo, será sometida en única instancia, a la decisión de la Corte Suprema de Justicia de Bolivia.
Artículo 18°.— Obras de Construcción en Proyecto.— La Panagra llevará a conclusión, a la brevedad posible, su programa iniciado y avanzado de la construcción y mejoramiento de los aeropuertos intermedios en la ruta La Paz—Corumbá, indicados en el inciso d) del artículo segundo del presente contratto.
Igualmente, la Panagra llevará a conclusión la construcción del aeropuerto mayor de Cochabamba de acuerdo con las Resoluciones de 8 de diciembre de 1942 y 29 de abril de 1943.
La Panagra construirá para su uso en el aeropuerto de La Paz, un edificio de primera categoría que reuna las condiciones adecuadas para la atención del creciente desarrollo de sus servicios.
Artículo 19°.— Al fenecimiento del contrato, el Supremo Gobierno podrá adquirir las instalaciones, construcciones y mejoras realizadas por la Panagra en los campos de aterrizaje, previo pago de su justo precio, valorizado a tiempo de la transferencia.
Artículo 20°.— Se autoriza al Contralor de la República y al Fiscal de Gobierno, para que en representación del Supremo Gobierno, suscriban el contrato a celebrarse con la Panagra en virtud del presente Decreto
Artículo 21°.— Teniendo los servicios aéreos carácter de servicio público, exímese del pago de impuesto de timbres el contrato a suscribirse en virtud del presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Defensa Nacional, de Obras Públicas y Comunicaciones y de Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos cuarenta y tres años
GRAL. PEÑARANDA.— Miguel Candía.— Tomás Manuel Elío.— Joaquín España.— Pedro Zilveti Arce.— Gustavo Carlos Otero.— Rubén Terrazas.— Julio Sanjinés.— Juan Manuel Balcázar.— Arturo Galindo.
ES CONFORME: Cnl. Murillo, Ayudante General.