DECRETO SUPREMO
DECRETO DE SEGURIDAD DEL ESTADO. — Establécese medidas para reprimir todos los hechos tendientes a perjudicar el sistema social, el régimen político-constitucional, económico, etc.
MNISTERIO DE GOBIERNO
GENERAL ENRIQUE PEÑARANDA G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que deben ser prevenidos y reprimidos todos los hechos tendientes, directa o indirectamente, a perjudicar el sistema social, el régimen político-constitucional, el régimen económico, entorpeciendo los medios e instrumentos de la producción y de transporte, la propiedad, y la cooperación entre las clases productoras, las autoridades y las corporaciones;
Que la seguridad del Estado exige la adopción de medidas permanentes para salvaguardar los derechos de la Nación, sin perjuicio de las facultades extraordinarias que la Constitución autoriza al Poder Ejecutivo durante el régimen eventual del sitio;
Que la Constitución vigente de 28 de octubre de 1938, entre las numerosas prescripciones relativas a la seguridad del Estado, contiene las siguientes: el artículo 6° casos b) y d) reconoce el derecho fundamental de ejercitar el trabajo, el comercio y la industria, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo; el caso g) del mismo artículo establece el derecho de enseñanza bajo la vigilancia del Estado; el artículo 45, caso 3° prescribe que los derechos de ciudadanía se suspenden por admitir funciones de un gobierno extranjero, sin especial permiso legal; el artículo 93. atribución 22a., obliga al Poder Ejecutivo conservar y defender el orden interno y la seguridad exterior dé la República, conforme a la Constitución; el artículo 108 determina que el Estado podrá regular, mediante prescripciones legales, el ejercicio, del comercio y la industria cuando así lo requieran, con carácter imperioso, la seguridad y la necesidad públicas, en forma de control para los indicados efectos; el artículo 124 reconoce también a las autoridades el control de las condiciones de seguridad pública, en las labores del campo y las minas;
Que la cooperación política y económica interamericana, acordada en el Acta Final de la III Reunión de Consulta de los Ministros de Relaciones Exteriores de las Repúblicas americanas celebrada en Río de Janeiro en enero de 1942, ha reatado la fe nacional y no podrá ser cumplida sin la adopción de medidas inmediatas, capaces de asegurar las normas de producción de materias primas, garantizando el trabajo y las actividades licitas; que la ruptura de relaciones con las potencias totalitarias impone el deber de adoptar precauciones extraordinarias tendientes a mantener la seguridad del Estado, contra el peligro de agitaciones internas dirigidas del exterior, que estorbarán la ejecución de los compromisos internacionales en vigencia;
Que al caducar el sitio, el Estado no debe estar expuesto al peligro del libre ejercicio de actividades que comprometen la seguridad nacional y es preciso adoptar medidas precaucionales mientras el Congreso sancione la Ley de Seguridad Pública;
CON DICTAMEN AFIRMATIVO DEL CONSEJO DE MINISTROS;
DECRETA:
CAPITULO I
Seguridad del Estado
Artículo 1°— Se compromete la seguridad del Estado:
a) Cuando en forma directa o indirecta se amenaza la existencia de la Nación, en connivencia con agentes de algún gobierno extranjero, recibiendo de ellos instrucciones, material de propaganda y subsidios, cuya finalidad sea el desmembramiento territorial o la alteración del orden público.
b) Realizando propaganda oral o escrita, perjudicial a la unidad del territorio y a la defensa nacional, propalando noticias tendenciosas para disminuir el crédito y el prestigio del país en el exterior.
c) Cuando se fomenta recelos y resentimientos entre diferentes regiones o departamentos de la República, incitando al separatismo, al cambio del régimen político-administrativo por medios de violencia, o consumando hechos que a juicio del Gobierno ponen en peligro la unidad de la Nación.
d) En el caso de hacer circular correspondencia, verbal o escrita, en la que se propaga teorías, doctrinas o sistemas de gobierno contrarios al régimen constitucional establecido en Bolivia.
e) Preparando o ejecutando hechos y actos que violan las provisiones del presente Decreto.
Artículo 2°— Todos los habitantes del país, nacionales y extranjeros, quedan sujetos a las responsabilidades y sanciones previstas por el presente Decreto.
Artículo 3°— En el término de treinta días, los extranjeros residentes en el territorio nacional harán declaración de las armas que poseen, y las depositarán ante la autoridad política superior de su domicilio, la cual entregará en custodia al Arsenal del Ejército.
Los nacionales poseedores de armas harán revalidar las autorizaciones obtenidas para usarlas.
CAPITULO II
Régimen Económico.
Artículo 4°— El Gobierno adoptará las medidas indispensables para prevenir la paralización y obtener el inmediato restablecimiento de los servicios interrumpidos con personal del Ejército y podrá prescribir el enrolamiento de los elementos civiles técnicos para las plantas o instalaciones afectadas, en los siguientes casos;
a) Cuando considere en peligro la organización y el funcionamiento de los medios de transporte, ferrocarriles, automóviles, líneas de navegación y aéreas; las comunicaciones: correos, líneas telegráficas, instalaciones de radiotelefonía, caminos, carreteras, puentes, calzadas, alcantarillas, viaductos, oleoductos, túneles;
b) En el caso de estar amenazados los medios de producción: minas, otras industrias, tierras, fábricas, talleres, materias primas y de subsistencia, artículos alimenticios, artículos sanitarios.
c) Siempre que exista peligro de ser interrumpidos los servicios de recolección de cosecha, abastecimiento de las poblaciones, la provisión de energía hidro-eléctrica, agua, combustible, los de saneamiento, y en general cuantos sean necesarios para las poblaciones.
Artículo 5°— Se considera como sabotaje todo acto individual o colectivo, que dañe, paralice o inutilice las plantas mineras y de otras industrias, ingenios, instalaciones de beneficio, socavones, andariveles, campamentos, oficinas, plantas de aprovechamiento de energía hidro-eléctrica en general y de todo otro medio o servicio no mencionado concretamente en este Decreto, que contribuya al erario público y sostenimiento del personal de obreros y empleados.
Artículo 6°—Los actos que preparen o ejecuten la destrucción de edificios públicos o privados, provoquen incendios, explosiones, accidentes de ferrocarril o de otros medios, que ocasionan devastación serán castigados, sin perjuicio de los delitos comunes comprendidos en las sanciones del Código Penal.
Artículo 7°— Es también sabotaje todo acto que afecta y paraliza los medios de transporte, las comunicaciones, el funcionamiento de la industria, el comercio, los servicios públicos del Estado, departamentales y municipales, y. de las entidades privadas que realizan servicios por cuenta del Estado.
Artículo 8°— Si estos actos fuesen consumados por un obrero o empleado al servicio de la empresa damnificada, el autor sufrirá un recargo de pena consistente en la mitad del máximo establecido para cada caso.
Articulo 9°— Los que preparen y ejecuten actos contra la seguridad del Estado, contra el régimen económico, mediante sabotaje o terrorismo, estarán sujetos a las penalidades previstas por los artículos 23, 24 y 26 de este Decreto, aparte de las que pueda corresponderles mediante la aplicación del Código Penal.
Artículo 10°— Los trabajadores que deliberadamente se extralimitan al hacer uso del recurso de huelga y cometen actos de sabotaje, con violencia en las personas y los bienes, con el fin de anular la libertad de trabajo, y los agitadores que conciertan la huelga general estando en funciones el Consejo de Conciliación, o desobedeciendo el fallo de arbitraje, serán responsables por los daños civiles que ocasionaren y se les someterá a las penalidades previstas por este Decreto.
Los empresarios que sin motivo justificado y sin someterse al procedimiento de Conciliación y Arbitraje suspenden el trabajo, serán también sancionados.
Artículo 11°— Los que instigan a la clase indígena para rebelarse contra la organización legal de la propiedad privada, especialmente de las tierras del campo, incitándola a ejecutar reivindicaciones o sublevaciones, aprovechando la ignorancia de ella, serán igualmente castigados.
Artículo 12°— Cuando los funcionarios públicos se declaren en huelga, por no estar reconocido este derecho y no retornen a las labores abandonadas a la primera incitativa del Gobierno, se considerará que han hecho renuncia colectiva de sus cargos y no volverán a ocupar función pública alguna.
Artículo 13°— Los que ocultan y encarecen el precio de los artículos de primera necesidad, sin sujetarse al autorizado por el Ministerio de Economía y las Municipalidades, o los empleen en forma ilícita, son pasibles de pena, independientemente de la que les corresponda conforme a la Ley de 3 de Agosto de 1938, relativa a especulación y demás disposiciones vigentes.
CAPITULO III
Corporaciones Prohibidas
Artículo 14°— Se prohibe el funcionamiento de corporaciones, colectivas o partidos políticos extranjeros, sean integrados por nacionales o extranjeros, así como todos aquellos organismos clasificados por el Decreto Supremo de 27 de marzo de 1938.
Toda corporación política, intelectual, artística, deportiva, de beneficencia, trabajo u otra índole, deberá recabar el reconocimiento de la personería jurídica, previa aprobación de los estatutos sociales.
El Gobierno procederá a cancelar esta personería cuando estime que las actividades de aquellas corporaciones se hayan hecho contrarias al Régimen Constitucional y amenacen la tranquilidad y seguridad del Estado.
Artículo 15°— Ninguna asociación que funciona en el país podrá depender de entidades particulares o gobiernos extranjeros, ni recibir subsidios o donaciones, salvo las de beneficencia o las Universidades, que lo harán con permiso del Gobierno.
El Ejecutivo disolverá las corporaciones que hayan infringido estas prescripciones.
CAPITULO IV
Propaganda
Artículo 16°— Queda prohibido, propalar noticias relativas a los acontecimientos internacionales y a la seguridad interna cuya tendencia sea relajar el principio de autoridad, resistir al Gobierno constituido sin haber hecho uso de los recursos que conceden las leyes con el propósito de subvertir los fundamentos del sistema social y económico estatuidos en la Constitución.
Artículo 17°— Se prohibe publicar todo asunto relativo a la defensa nacional y propalar noticias y comentarios alarmistas, con el manifiesto propósito de causar daño a las relaciones exteriores y a la economía del país o que pudieran interrumpir la vigencia de las garantías sociales que las leyes establecen en favor de las personas, los bienes y las autoridades legítimamente constituídas.
Artículo 18°— Se prohibe la propaganda o difusión, verbal o escrita, de doctrinas, teorías y principios político-sociales contrarios al Régimen Constitucional y Democrático que impera en Bolivia.
Los establecimientos de enseñanza, dirigidos, por nacionales o extranjeros donde se compruebe que directa o indirectamente se dedican a estas actividades serán intervenidos o clausurados a juicio del Gobierno, durante la presente situación de emergencia.
Artículo 19°— Dependiente del Ministerio de Gobierno créase el Registro de Agencias de Informaciones Periodísticas, Nacionales y Extranjeras, en el que deberá inscribirse el personal de estas agencias.
Los corresponsales de periódicos extranjeros, residentes o de tránsito en el país, cumplirán igual requisito en el plazo de ocho días.
Ejercerán su actividad autorizados por el Despacho de Gobierno y entregarán copia auténtica de los textos remitidos al exterior y de los recibidos.
CAPITULO V
Emblemas y distintivos
Artículo 20°— Conforme al artículo 9° de la Ley de 14 de julio de 1888, es prohibido exhibir públicamente banderas, emblemas o insignias de naciones o agrupaciones extranjeras en el territorio de la República, excepto el uso autorizado en los actos oficiales y diplomáticos y en edificios de Legaciones y Consulados de países extranjeros que tengan representación acreditada y reconocida.
Artículo 21°— Las corporaciones nacionales deben obtener autorización del Ministerio de Gobierno para usar distintivos de cualquier naturaleza o índole, requisito sin el cual se les considerará clandestinas o ilícitas.
Artículo 22°— En los establecimientos de enseñanza regentados por personal extranjero, sólo deberá usarse el escudo y la bandera nacionales.
El Gobierno podrá autorizar el uso de banderas de naciones extranjeras, en actos populares, desfiles escolares o de cualquier índole, cuando a su juicio estas demostraciones no comprometan, la seguridad del Estado o sus relaciones diplomáticas.
CAPITULO VI
Sanciones y procedimientos
Artículo 23°— El que haya infringido las prescripciones del presente Decreto sufrirá, según la gravedad del hecho, la pena gradual de tres meses a un año de arresto, en una colonia, y la multa, también gradual de CINCO MIL A CINCUENTA MIL BOLIVIANOS.
Artículo 24°— Si el infractor fuese extranjero, se le obligará a abandonar el país, con arreglo a la Ley de Residencia, después de haber cumplido la condena.
Artículo 25°— El ciudadano, nacional o nacionalizado, que se haya puesto al servicio de un partido o de un gobierno extranjero, será privado de la ciudadanía, reputándosele incurso en el precepto 3° artículo 45 de la Constitución del Estado, por aceptar funciones de aquel sin especial permiso exigido por Ley.
Artículo 26°— Los cómplices, fautores, auxiliares y encubridores sufrirán hasta una tercera parte de la pena corporal y pecuniaria que merezca el autor, además del extrañamiento del país si fuesen extranjeros.
Artículo 27°— La pública retractación será permitida al encausado antes de dictarse el fallo de primera instancia, pero en este caso sólo será procedente la libertad condicional bajo fianza de buena conducta y previo pago de los daños causados, si procede.
Artículo 28°— Para mantener el orden social y económico y prevenir los hechos que, tiendan a alterarlo, los Prefectos de Departamneto conocerán en todos los casos con apelación al Ministerio de Gobireno.
Artículo 29°— Los Subprefectos o Intendentes de Policía, conocerán de las denuncias, solamente hasta el estado de completar las pruebas en el término de ocho días. Vencido el plazo, remitirán los actuados del proceso con el cuerpo y el agente del hecho, y previa noticia de partes, a conocimiento del Prefecto competente, a efecto de que pronuncie el fallo respectivo.
Artículo 30°— A denuncia, o por iniciativa oficial, el Prefecto del Departamento ordenará el comparendo del sindicado por medio de los agentes de policía de la capital o de las provincias de su jurisdicción, ante su autoridad, o ante los Subprefectos o Intendentes de la Policía de provincia.
En caso de ser desobedecida la intimación expedirá orden de allanamiento del domicilio y el arresto del sindicado en el local de policía.
Artículo 31°— Organizará un proceso sumario y breve, cuyo término de prueba no excederá de quince días, salvo caso que requieran mayores investigaciones, en el cual se acumulará las pruebas de cargo y descargo. A los tres días de cerrado dicho término pronunciará resolución motivada de primera instancia.
Artículo 32°— El Ministerio de Gobierno conocerá en grado de apelación sin ulterior recurso, salvo lo prescrito por leyes especiales.
Artículo 33°— El recurso de alzada será concedido al denunciante y al encausado, pero tan sólo del fallo definitivo. Cuando el proceso se haya organizado de oficio y no sea apelado el falló, Será elevado en consulta.
Artículo 34°— Siempre que el juzgamiento se haya hecho en rebeldía del denunciado, éste no podrá apelar sin antes constituirse en el local designado para su arresto en la policía más próxima.
Artículo 35°— Cuando se haya establecido la indemnidad del denunciado, el denunciante de mala fe sufrirá un arresto y pagará la multa, graduados a juicio del Prefecto, no pudiendo exceder de sesenta días y cinco mil bolivianos respectivamente.
Artículo 36°— Las previsiones del presente decreto se aplicarán hasta que el Congreso haya sancionado la Ley dé Seguridad Pública.
Artículo 37°— Se mantiene en pleno vigor, en todo lo que no sea contrario a estás disposiciones el Decreto de 27 de abril de 1939, sobre disciplina y moral administrativa.
Las señores Ministros de Gobierno, Justicia e Inmigración, de Defensa Nacional, de Trabajo y Previsión Social, de Instrucción, de Obras Públicas y de Economía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de abril de 1942 años.
GRAL. PEÑARANDA. — F. M. Rivera. — Eduardo Anze Matienzo. — Alberto Crespo. — R. Rodas Eguino. — Tgral. J. Miguel Candía. — Joaquín Espada. — A. Vilar. — Arturo Pinto Escalier. — J. Sanjinés.