DECRETOS SUPREMOS
EDITORIAL DEL ESTADO.— Pasa a depender del Ministerio de Educación.
MINISTERIO DE EDUCACION
ENRIQUE PEÑARANDA C.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
CONSIDERANDO:
Que en cumplimiento de la determinación adoptada por el Consejo de Gabinete y de común acuerdo entre las partes, se ha rescindido el contrato de administración de la Editorial del Estado de fecha 10 de octubre de 1939 años;
Que es conveniente a los intereses del Estado y a los especiales del Ministerio de Educación, la Administración directa de dicha Editorial por este portafolio para el cumplimiento del servicio de publicaciones oficiales y los fines de cultura general;
Que el Supremo Gobierno necesita disponer de los talleres tipográficos de su propiedad para la normal edición de una "Gaceta Oficial" que contenga la documentación indispensable para la mejor marcha de la administración pública;
Que la Editorial del Estado debe ser debidamente habilitada para cooperar al cumplimiento de la función social de alfabetización, edición de textos baratos de lectura y obras de difusión cultural;
DECRETA:
Artículo 1°— El Ministerio de Educación, por medio de sus personeros debidamente autorizados y con intervención de la Contraloría General de la República, recibirá hasta el 28 del presente mes como plazo máximo, de la firma administradora, Zumelzu y Cía., previo inventario, todas las instalaciones que comprende la Editorial del Estado. El nuevo inventario que se faccionará al efecto, cotejando con el anterior, será revisado y firmado por las partes y la Contraloría General de la República.
Artículo 2°— El Ministerio de Educación administrará la Editorial del Estado, por medio de un Directorio con carácter ad-honorem compuesto por el Ministro de Educación, en calidad de Presidente; por el Contralor General de La República o su representante; el Oficial Mayor de Educación, Bellas Artes y Asuntos Indígenas como Vocales y el Jefe del Departamento de Publicidad del mismo Ministerio como administrador, haciendo de Secretario.
Las obligaciones del Directorio serán:
a) Dirigir y supervigilar el desenvolvimiento de la Editorial.
b) Reglamentar sus actividades;
c) Revisar y aprobar el movimiento económico;
d) Autorizar futuras adquisiciones para el incremento de la Editorial.
Art. 3°— El Directorio se reunirá, cuando menos una vez por mes para oir el informe del desarrollo de la Editorial del Estado que prestará la Administración y el Director Técnico. El Directorio se reunirá con el número de miembros que asistan, quedando los inconcurrentes responzabilizados de los acuerdos que se tomaren.
Artículo 4°— La Administración de la Editorial del Estado, a cargo del Jefe del Departamento de Publicidad del Ministerio de Educación, estará integrada por un Director Técnico, un Contador, un Auxiliar Jefe de Obras y del personal gráfico y el subalterno estrictamente necesario para la atención de los trabajos. Los Haberes de este personal, con excepción del Jefe del Departamento de Publicidad, serán pagados con los ingresos de la Editorial, con los que también serán cubiertos los gastos de administración.
Artículo 5°— El régimen interno de la Editorial del Estado, su correcta organización e incremento, es de exclusiva responsabilidad del Jefe del Departamento de Publicidad del Ministerio y del Director Técnico.
Artículo 6°— El Departamento de Publicidad del Ministerio de Educación y el Director Técnico, faccionarán a la brevedad posible el Reglamento Interno al que se sujetará el funcionamiento de la administración y talleres, reglamento que será aprobado por el Directorio reunido en pleno.
Artículo 7°— Siendo la Editorial del Estado, como su nombre lo indica, una entidad al servicio fiscal, sus empleados y operarios son funcionarios públicos.
Artículo 8°— El Directorio previo informe del Administrador y del Director Técnico, aumentará o reducirá el personal de administración y talleres, según convenga al mejor desenvolvimiento industrial e intereses de la Editorial del Estado.
Artículo 9°— Para los casos de desahucio del personal de talleres, así como indemnizaciones y accidentes de trabajo, el Ministerio de Educación procederá como si fuera entidad industrial de carácter particular, imputándose estas erogaciones a los fondos de utilidades de la Editorial del Estado, conforme al inciso e) del artículo 19 del presente Decreto.
Artículo 10.— Para los efectos del movimiento económico y administrativo de la Editorial y como capital inicial, se dispone la centralización en el Banco Central de Bolivia, en una cuenta que se denominará "Editorial del Estado", de los fondos asignados al Ministerio de Educación, de acuerdo al siguiente detalle:
1°— Los ítems 80, 94 y 95 del Presupuesto de 1942 y los saldos de publicaciones y Biblioteca Boliviana del Presupuesto de 1941.
2°— El producto de la venta de obras de la "Biblioteca Boliviana".
3°— Las utilidades de la Editorial del Estado.
Las asignaciones correspondientes al Presupuesto General de la Nación de 1941 y 1942 serán hechas con carácter revertible en trabajos de edición de las obras correspondientes a dichos ítems, y que la Editorial del Estado ejecutará para el Ministerio de Educación. Las asignaciones de los puntos 2° y 3° se consolidan a favor de la cuenta "Editorial del Estado" para su inversión en los fines determinados por los Decretos Supremos de 16 de octubre de 1939 y 8 de noviembre de 1940.
Artículo 11.— La cuenta a que se refiere el anterior artículo será manejada por el Ministro de Educación y el Contralor General de la República o su representante; las entregas de fondos al administrador responsable se harán con cargo de cuenta documentada, debiendo someter a conocimiento de la Contraloría General, para su aprobación, la documentación de descargo.
Artículo 12.— Todas aquellas erogaciones, cuya importancia represente más de un veinte por ciento del presupuesto mensual de gastos de la Editorial, que en la actualidad alcanza a Bolivianos Treinta Mil, serán autorizados por el Directorio y con cargo de cuenta documentada e intervenida por el representante de la Contraloría.
Artículo 13.— La Contraloría General de la República, mediante su Interventor, revisará permanentemente la contabilidad de la Editorial.
Artículo 14.— Estando la Editorial destinada únicamente a la atención de los servicios de publicaciones del Estado, las diversas reparticiones públicas entregarán a dicha imprenta todo trabajo realizable en sus talleres, especialmente aquellas publicaciones como memorias, boletines, revistas, anuarios, libros de texto, etc. La Contraloría General de la República y el Tesoro Nacional no darán curso ni pagarán las publicaciones de las reparticiones fiscales a otras imprentas particulares, salvo el caso de falta de capacidad de los talleres que en todo se certificará por administración. No se ejecutarán trabajos particulares o ajenos al Servicio oficial.
Artículo 15.— El Ministerio de Educación, complementará en el menor tiempo posible las instalaciones de la Editorial del Estado, dotándolas del siguiente indispensable equipo:
Una guillotina para papel.
Una cosedora a grampas.
Una o dos prensas pequeñas.
Un equipo de encuadernación.
Una máquina dobladora.
Y aquellos repuestos necesarios a la buena conservación de las máquinas.
Mientras se cuente con los recursos necesarios para adquirir estos implementos que son de necesidad inmediata, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social entregará a la Editorial del Estado todo el Taller de Imprenta que está a cargo del Instituto de Readaptación y Reabilitación de Inválidos de Guerra. Esta entrega se hará de acuerdo con el respectivo inventario.
Artículo 16.— Siendo perjudicial al desarrollo de la Editorial el sistema de adquirir sus materiales en imprentas de carácter particular, el Directorio autorizará su importación directa, solicitando la liberación de derechos, ya que su empleo y utilización es exclusivamente de beneficio fiscal, disponiendo para el efecto de los fondos asignados en este Decreto y, en lo posterior, de sus propios recursos.
Artículo 17.— No contando la Editorial del Estado con fondos propios para la atención de sus labores, las reparticiones públicas al tiempo de contratar sus obras, pagarán el 75% del valor correspondiente, mediante presupuestos tramitados por la repartición interesada. La Editorial del Estado no dará curso al trabajo de ninguna obra sin previo pago del referido porcentaje. El saldo deberá cancelarse a la entrega del trabajo terminado.
Artículo 18.— La Editorial del Estado faccionará sus cotizaciones para las oficinas públicas al precio de costo, de acuerdo a los siguientes factores:
a) Costo de materiales.
b) Sueldos y jornales apreciados proporcionalmente al tiempo de trabajo y su valor.
c) Gastos generales considerados en igual forma.
d) 12% para gastos de administración.
e) Aquellos gastos que, por fuerza de las circunstancias deban pagarse en otros talleres, como encuadernación, corte, etc., mientras el Ministerio de Educación cumpla lo determinado en el artículo 15 de la presente disposición. Estos gastos serán debidamente facturados y en ningún caso mayores a los vigentes en plaza, por trabajos análogos.
Las utilidades se calificarán conforme a una escala racional en proporción al valor de cada obra: esta utilidad será depositada en cuenta especial.
Artículo 19.— Las Utilidades centralizadas en cuenta especial, se emplearán anualmente, al término de cada gestión, en los siguientes fines:
a) Para amortizar el capital inicial.
b) Para aumentar la capacidad de la Editorial en maquinarias, materiales, etc.
c) Para todo lo que el Directorio crea conveniente en beneficio del mejor
desenvolvimiento de la imprenta.
d) Para la edición de silabarios de alfabetización, textos elementales de lectura, etc., por el Ministerio.
e) Para los fines del Art. 9° del presente Decreto, referente a desahucios, indemnizaciones, etc.
Artículo 20.— Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministro de Educación, Bellas Artes y Asuntos Indígenas y del Trabajo y Previsión Social, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de febrero de mil novecientos cuarenta y dos años.
GRAL. PEÑARANDA.— Arturo Pinto Escalier.— A. Ibáñez Benavente.