DECRETO SUPREMO
NOTARIAS CIVICAS.— Mientras sean designadas éstas para hacerse cargo de los Registros Cívicos, encomiéndase tales funciones a los Agentes del Registro Civil en las Secciones Municipales donde no hubieran Notarios de Fe Pública.
MINISTERIO DE GOBIERNO
ENRIQUE PEÑARANDA C.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
CONSIDERANDO:
Que en algunos distritos electorales no funcionan los registros cívicos a causa de la falta del personal correspondiente, designado en la forma prevista por el artículo 12 de la Ley Electoral.
Que la falta de una partida presupuestaria a la que pueda imputarse los haberes del personal de las notarías cívicas de algunos distritos electorales, ha impedido la apertura de las oficinas respectivas.
Que es necesario salvar estas deficiencias de acuerdo con las posibilidades, para lograr el normal desenvolvimiento de las actividades electorales.
CONSIDERANDO:
Que en algunas capitales y secciones municipales de la República, no se ha organizado el Cuerpo de Jurados y que en otras, después de haberse designado a los miembros de dicho Cuerpo, no se han reunido para la organización de las mesas receptoras, no obstante las citaciones respectivas;
Que la falta de cumplimiento de esta obligación cívica, ha ocasionado que transcurra el tiempo fijado por los Capítulos IV y X de la Ley Electoral para la organización de Cuerpos de Jurados, quedando sin sanción esta falta y perjudicadas las elecciones de representantes nacionales que deben elegirse próximamente para la reintegración del Parlamento.
DECRETA:
Art. 1°— Mientras se designe a los notarios cívicos que deben tomar a su cargo los registros cívicos en las secciones municipales donde no hubiesen notarios de fe pública, encomiéndase las funciones de notarios cívicos a los agentes del Registro Civil, quienes deberán cumplir sus deberes con arreglo a la Ley Electoral vigente.
Art. 2°— Las Prefecturas y Subprefecturas dispondrán la apertura de los mencionados Registros, proporcionando de inmediato a los funcionarios de referencia, el material necesario para su normal desenvolvimiento.
Art. 3°— Para salvar la falta de organización de varios distritos electorales de la República y por esta única vez, se señala el primer domingo de marzo del presente año, para la constitución del cuerpo de jurados en aquellos distritos donde no se hubiesen constituído; y el segundo domingo del mismo mes, para la formación de las mesas receptoras con arreglo a las formalidades de la Ley Electoral, pudiendo, en caso de ser insuficiente ese día para el objeto, prorrogar sus actividades hasta el siguiente, en forma continua.
Art. 4°— La inconcurrencia injustificada de los jurados o miembros de las mesas receptoras a las citaciones hechas por el Alcalde municipal o presidente del cuerpo de jurados, en su caso, será penada con la multa de Bs. 1.000.— sin perjuicio del apremio que ordene la autoridad competente.
El señor Ministro de Gobierno queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de enero de 1942 años.
GRAL. PEÑARANDA.— A. Vilar.