LEY
MEDALLA DE PLATA.— Otórgase a los beneméritos de la patria que comprueben ante el Tribunal de Justicia Militar haber combatido en la línea de fuego durante la guerra del Chaco.
ENRIQUE PEÑARANDA C.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo 1°.— Se otorga una medalla de plata, con el laurel del reconocimiento, a los Beneméritos de la Patria, que fuera de haber obtenido la Medalla de Guerra en la Campaña del Chaco, comprueben ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, que han combatido en la línea de fuego, mediante citaciones, sea de Regimiento, Divisiones, Cuerpo de Ejército u Ordenes Generales.
Artículo 2°.— Esta medalla será de tamaño corriente; penderá de dos ramas de leurel; en el anverso llevará la siguiente leyenda: "La Nación a los servidores en las campañas del Acre y del Chaco"; y en el reverso, se inscribirá: "El Congreso de 1940".
Artículo 3°.— Esta Medalla se la usará encima de las demás condecoraciones. El Laurel podrá usarse sólo y colgado en la tricolor nacional, a la que tienen derecho los Beneméritos de la Patria según disposiciones existentes.
Artículo 4°.— Los ciudadanos comprendidos en esta ley, fuera de cualquier haber o jubilación, tendrán derecho a la siguiente remuneración pecuniaria: la clase de tropa a la suma de Bs. 1.000 mensuales, y la de oficiales, a la suma de Bs. 3.500 mensuales, pagados por la sección respectiva del Tesoro Nacional, desde el día de su promulgación.
Artículo 5°— Los gastos y pagos que se hagan conforme a esta ley, mientras se fija la partida correspondiente en el Presupuesto Nacional, serán imputados a gastos extraordinarios del ramo de Defensa.
Artículo 6°.— Al fallecimiento de un Benemérito de la Guerra del Acre, concurente a la campaña del Chaco, sus herederos recibirán en calidad de Montepío, la equivalencia de un año de haberes, en un sólo abono.
Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 9 de abril de 1941.
A. Galindo.— Rafael de Ugarte.— Prof. C. Beltrán Morales, Senador Secretario.—A. Saavedra Nogales, Senador Secretario.— F. Flores J., Diputado Secretario.— E. del Portillo, Diputado Secretario.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de abril de mil novecientos cuarentiun años.
GRAL. PEÑARANDA.— C. Blanco Galindo.