DECRETO SUPREMO
REGISTRO CIVIL DE BOLIVIA. — A partir del año 1940 funcionará en todo el territorio de la República, con carácter obligatorio.
GRAL. CARLOS QUINTANILLA
PRESIDENTE PROVISORIO DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es necesario dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 3o. del Decreto Supremo de 15 de diciembre del año en curso, reglamentando la forma en que deberán funcionar las Oficialías del Registro Civil en todo el territorio de la República;
DECRETA:
Art. 1o. — A partir del año 1940, funcionará en todo el territorio de la República, con carácter obligatorio, el Registro Civil, de acuerdo a las prescripciones generales del Decreto de 15 de diciembre del presente año El Registro Civil, comprende a todos los estantes y habitantes de la República, sean ellos nacionales o extranjeros, y a los bolivianos residentes en el exterior, así como a los hijos de éstos.
Art. 2o. — Serán inscritos en el Registro Civil, a partir de enero de 1940:
a) — Todas las personas que nacieren desde esa fecha.
b) —Todas las que contraigan matrimonio; los divorcios ocurridos dentro de esos matrimonios.
c) — Las defunciones que se produzcan desde esa misma fecha.
Art. 3o. — Créase la Dirección General del Registro Civil, que funcionará en la ciudad de La Paz. encargada de organizar, controlar, regular e inspeccionar periódicamente, el funcionamiento de las Oficialías del Registro Civil, las que estarán encomendadas a los Notarios de Fé Pública de Primera Clase en las capitales de Departamento, de Segunda Clase en las Provincias, de Tercera Clase en las de Sección, Jueces Parroquiales o personas expresamente nombradas en los Cantones, a los Vicarios o Jefes de Misiones religiosas en los lugares donde existan éstas, a los Jefes de Bienestar Social o de Campamento en los centros mineros, a los Cónsules, Vice Cónsules o Agentes Consulares de Bolivia en el exterior. Para evitar que empleados y obreros de empresas mineras tengan que trasladarse del lugar de su residencia, para solicitar inscripciones, créase las Oficialías del Registro Civil en los propios campamentos donde el número de obreros sea de 500 o más, aún cuando dichos campamentos se encuentren dentro del radio urbano de una población.
Art. 4o. — Para los efectos de los artículos 1o. y 3o., créase las siguientes Oficialías del Registro Civil en el territorio de la República:
Capitales Provincias Camp. Mineros
La Paz …….............. 12 146 7
Cochabamba………. 6 133 —
Potosí……………… 2 171 18
Chuquisaca………… 4 85 —
Tarija………………. 4 72 —
Oruro……………… 5 53 3
Santa Cruz………… 4 98 —
Beni………………. 2 35 —
Pando……………… 1 42 —
Deleg. Nl. Oriente… — 9 distritos.
En el exterior, funcionará 138 Oficialías del Registro Civil, de acuerdo al cuadro que faccionará la Dirección General.
Art. 5o. — El Registro Civil comprenderá tres categorías:
I. — Nacimientos.
II. — Matrimonios — Divorcios.
III. — Defunciones.
CAPITULO I
De los Libros del Registro Civil
Art. 6o. — Todos los Oficiales del Registro Civil, llevarán libros por duplicado para cada una de las tres categorías. Los representantes consulares en el extranjero, en funciones de Oficiales del Registro Civil, llevarán un solo libro para cada categoría; mensualmente por intermedio de la Cancillería, remitirán a la Dirección General del Registro Civil, copias de todas las partidas registradas, para ser inscritas en los libros duplicados que llevará la Dirección General.
Art. 7o. — Los libros del Registro Civil, para cada una de las mencionadas categorías, contendrán:
50 hojas hábiles para 200 partidas, que se utilizarán en las capitales de Departamento y campamentos mineros cuya población pase de 2.000 habitantes.
25 hojas hábiles para 100 partidas, en los libros que se utilizarán en las capitales de provincias, secciones, misiones y cantones.
25 hojas hábiles para 100 partidas en los libros a cargo de los cónsules bolivianos en el extranjero.
Art. 8o. — Todas las páginas de un libro del Registro Civil destinadas a inscribir partidas, estarán numeradas.
Art. 9o. — Queda terminantemente prohibido asentar partidas con lápiz y solo podrá usarse tinta.
Art. 10. — En cada uno de los libros, las partidas serán inscritas unas después de otras con numeración ordinal seguida. No se podrán hacer raspaduras, superpuestos, enmiendas o borrones. Una partida con cualquiera de estas fallas será considerada nula. En caso de errores, se correrá rayas cruzadas sobre la partida equivocada para anularla y se asentará una nueva en el formulario siguiente, repitiendo la numerción de la anterior. La numeración seguida solo comprenderá las partidas legales. Toda partida será asentada por duplicado una en cada libro y el número de inscripción de uno de ellos será igual al del otro. En caso de error de una partida que fuere anulada en un libro, la que corresponde en el otro, quedará en blanco y se correrá rayas cruzadas sobre el formulario no utilizado. En esa forma ambos libros guardarán uniformidad.
Art. 11. — Toda partida inscrita en un libro del Registro Civil, será sellada co nel sello de la oficina de origen y firmada por el Oficial del Registro, interesado, apoderado, solicitante de inscripción y dos testigos mayores de edad, vecinos del distrito y que reunan las condiciones exigidas por la Ley del Notariado; en caso de que éstos no sepan firmar, marcarán sus impresiones digitales.
Art. 12. — Toda partida inscrita en un libro del Registro Civil, será leída a los interesados y testigos antes de ser firmada.
Art. 13. — Solo se expresará en las partidas, todo aquello que debe ser declarado según fórmula impresa.
Art. 14. — En las partidas del Registro Civil no podrán emplearse abreviaturas ni guarismos, aún en las fechas, y solo se usarán en las notas marginales.
Art 15. — Todas las notas marginales en la casilla "observaciones", serán firmadas por el Oficial del Registro, los interesados y testigos, siempre que ellas no sean de mera referencia En las partidas anuladas solo firmará el Oficial del Registro.
Art. 16. — Cuando tenga que suspenderse una partida a medio inscribirse, se procederá como en el caso de anulación indicado por el artículo 10.
Art. 17. — Firmada y sellada que haya sido una partida, no podrá ser modificada o adicionada, sino en virtud de sentencia judicial emanada de autoridad o Juez competente.
Art. 18. — No podrán inscribirse cambios de nombre o apellido sino en virtud de sentencia judicial emanada de autoridad competente.
Art. 19. — Los Oficiales del Registro Civil quedan prohibidos de autorizar partidas que se refieren a sus personas o parientes dentro del cuatro grado de consaguinidad y segundo de afinidad según el cómputo civil. En caso de impedimento legítimo, la inscripción se hará en otro Registro que esté hábil.
Art. 20. — Los Oficiales del Registro Civil elevarán mensualmente, por intermedio de los Prefectos del Departamento de sus respectivos distritos, un cuadro estadístico resumen, según formulario proporcionado por la Dirección General, de todas las partidas que hubiesen registrado en cada una de las categorías. Los representantes consulares quedan exceptuados de elevar estos cuadros. En la ciudad de La Paz los Oficiales del Registro elevarán esos documentos directamente a la Dirección General.
Art. 21. — Cada libro llevará al final, un índice alfabético de las partidas contenidas en él. La última hoja estará destinada al cuadro estadístico según formulario especial que será llenado al cerrarse o terminarse el libro.
Art. 22. — El 31 de diciembre de cada año, los libros serán cerrados con cualquier número de partidas inscritas. Cada libro solo podrá servir para un año. Caso de ser insuficiente uno, se empleará más libros con numeración ordinal que siga al primero que corresponda a las categorías del Registro.
Art. 23. — A más tardar hasta el 15 de enero del año siguiente, por intermedio de las Prefecturas de los respectivos distritos, todos los Oficiales del Registro Civil del territorio de la República, remitirán los libros duplicados a la Dirección General, los cuales al ser legalizados con la firma del Director General, pasarán al Archivo de la Dirección como libros matrices. Otro libro igual quedará con carácter permanente en cada oficina de origen.
Art. 24. — El retraso de más de 30 días en la remisión de los libros a la Dirección General, así como la de cuadros mensuales, señalada en el art. 20, será sancionada con la multa de Bs. 50.— a todo Oficial del Registro que incurra en él.
Art. 25. — En caso de destrucción, extravío o deterioro de un libro en la Oficina de origen, éste será reemplazado por uno nuevo que será suministrado por la Dirección General, en el que se copiarán las partidas del libro original. En caso de que existiera un solo libro en la oficina de origen y éste desapareciera por las causales antes indicadas, se dará parte a la Dirección General, donde se levantará un nuevo libro, copiando las partidas asentadas en el libro matriz que se encuentra archivado, en la Dirección General. Esta clase de copias en ambos casos, deberá realizarse con la intervención de un Juez de Partido, Instructor, Parroquial a falta de cualquiera de ellos. Por ningún motivo el mismo Juez Parroquial en funciones de Oficial del Registro Civil, podrá certificar la autenticidad de partidas copiadas.
Art. 26. — Las escrituras de poder y demás documentos que se exhiban para la inscripción de una partida serán sellados con el sello de la Oficina del Registro Civil del distrito anotando en ellos el número de la partida como referencia, antes de ser devueltos al interesado.
Art. 27. — Ningún representante consular en el extranjero asentará partidas en idioma extranjero y solo deberá hacerlo en castellano.
CAPITULO II
De los nacimientos
Art. 28. — Se inscribirán en el registro de Nacimientos:
a) — Todos los que se verifiquen en el territorio de la República.
b) — El de los hijos de bolivianos residentes en el extranjero.
c) — Toda partida de nacimiento cuya inscripción se solicite.
d) — El reconocimiento y legitimación de hijos naturales.
e) — Las sentencias sobre filiación, legítima y natural.
Art. 29. — Dentro de los 8 días siguientes al del nacimiento, deberán hacerse la declaración de él, ante el Oficial del Registro Civil, quien para evitar duplicidad o maliciosas declaraciones, está obligado a constatar personalmente la existencia del nacido. En caso de ser la distancia un inconveniente, la declaración jurada de los testigos concurrentes al acto de la inscripción, suplirá a la constatación personal, además de los certificados del Alcalde, Corregidor u otra autoridad legal, o en su defecto el párroco del lugar, que se presenten. En este caso el plazo para la inscripción se ampliará a 15 días.
Art. 30. — La inscripción de un nacimiento se asentará en una partida que exprese:
a) — Número de la partida.
b) — Fecha de la inscripción.
c) — Nombre del inscrito.
d) — Si es legítimo o natural.
e) — Inicial del apellido paterno.
f) — Apellidos y nombre del nacido.
g) —Sexo, raza, tiempo de gestación, fecha del nacimiento, lugar del mismo.
h) — Apellido, nombre y otros datos de los padres.
i) — Filiación del compareciente.
j) — Comprobación de la identidad del compareciente por dos testigos de quienes se anotará: apellido, nombre, domicilio, No. de carnet de identidad, firma de los testigos.
k) — Reconocimiento de hijo natural o adopción de un hijo.
1) — La casilla "observaciones" estará destinada a toda nota marginal,
m) — Sello y firma del Oficial del Registro Civil.
n) — Registro del nombre en el índice alfabético.
Art. 31. — El certificado de nacimiento o anotación en la "Libreta de Familia", para el interesado, comprenderá los mismos datos en forma sintética.
Artículo 32. — Si se tratase de hijos naturales, no se hará mención del padre ó de la madre, a no ser que ésta o aquél lo reconozca ante el Oficial del Registro Civil, debiendo en este caso, expresarse solamente, el nombre del que lo hubiese hecho.
Art. 33. — En ningún caso se hará constar el nombre del padre o de la madre, cuando un nacido fuese hijo adulterino, incestuoso o sacrílego.
Art. 34. — Si en un solo parto naciera más de un hijo vivo, se asentarán en los Libros del Registro Civil, tantas partidas cuantas fuere el número de nacidos. En la casilla "observaciones", se indicarán los principales signos físicos que más tarde puedan contribuir a que sean distinguidos.
Art. 35. — Si se solicitare la inscripción de un nacimiento, pasado el término indicado por el art. 29, se presentará orden judicial para hacerla.
Art. 36. — La orden judicial será dictada por un Juez Instructor o Parroquial en su defecto, y a solicitud del interesado.
Art. 37. — iS el hijo fuese ilegítimo, estará obligada a declarar el nacimiento, la madre o la persona a cuyo cuidado hubiese sido entregado.
Art. 38. — Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los artículos anteriores, el facultativo o matrona que hubiesen asistido a un nacimiento cuya legitimidad no les constare, así como la persona en cuya casa se hubiere verificado el alumbramiento, si fuere otra que la de la madre, estarán obligados a denunciarlo ante el Oficial del Registro Civil dentro del término legal.
Art. 39. — Los nacimientos que ocurran en hospitales, hospicios, cárceles, campamentos de trabajo u otros lugares análogos, serán declarados por sus respectivos jefes o administradores, con una sanción equivalente a la multa de Bs. 200 en caso de no hacerlo. En los campamentos mineros, esta declaración la harán los jefes del servicio médico, sus inmediatos o los segundos de los Jefes de Bienestar Social o de los Jefes de Campamento.
Art. 40. — Los administradores de casas de huérfanos y en general, toda persona que hallase un recién nacido o en cuya casa se hubiese expuesto, estará obligado a dar parte del hecho al Oficial del Registro Civil.
Art. 41. — Si al comprobar la existencia de un recién nacido, el Oficial del Registro, lo encontrase muerto, considerará el tiempo de vida. Para los efectos del Registro Civil, se considerará "nato" al niño cuya vida aprecie, hubiera pasado de las 24 horas, "no-nato", al fallecido dentro de ese plazo. Si la defunción se hubiese producido después de las 24 horas, el Oficial del Registro asentará las partidas de nacimieanto y de función separadamente en cada uno de los Libros.
Art. 42. — Ningún párroco o autoridad eclesiástica podrá bautizar a un niño, sin previa presentación del certificado del Registro Civil. Caso contrario, será sancionado con una multa de Bs. 500.— y con tres meses de prisión en caso de reincidencia o resistencia al presente Decrto.
Art. 43. — El nombre con el que un niño queda inscrito en el Registro Civil, no podra ser cambiado en el acto del bautismo católico, o de otra religion. E1 parroco esta obligado a anotar exclusivamente el nombre declarado en el Registro Civil.
Art. 44. —El reconocimiento de hijos naturales, se efectuará siguiendo los preceptos de la ley ley; llenado este requisito es obligación del padre, madre o del apoderado, comunicar al Oficial del Registro Civil personalmente, acompañando testimonio de la escritura. En caso de que fueran varios los hijos reconocidos cuyos nacimientos esten inscritos en diferentes Oficinas del Registro Civil, la anotación de reconocimientos se hará en cada una de las partidas en las respectivas oficinas de origen.
Art. 45. — Es requisito indispensable para que los hijos naturales reconocidos, sean considerados como tales, acrediten su condición mediante certificado del Registro Civil, para que surta sus efectos legales.
Art. 46. — Cuando se practique el reconocimiento de un hijo natural no nacido aún, se hará la inscripción respectiva después del nacimiento de aquel, asentándose la nota de reconocimiento al margen de la partida de nacimiento.
Art 47. — La legitimación de hijos naturales, se inscribirá en los siguientes asientos: en las casillas respectivas de las partidas originales de nacimiento y en las iguales de matrimonio.
Art. 48. — La inscripción de sentencias de filiación de escrituras de reconocimiento de hijos naturales o documentos pertinentes, se hará en forma sintética en la casilla de notas marginales, anotando fecha de la sentencia, nombre del juez, número del juzgado de partido y otros datos de importancia, corno nombre y domicilio del solicitante de la inscripción, etc.
Art. 49. — El fallecimiento de un expósito se registrará inscribiéndose una partida de nacimiento, con la anotación marginal anotando el lugar y día en que fué encontrado, calculando su edad aparente, sexo, nombre y apellido que se le asigne, y anotación de cualquier documento encontrado junto al cadáver. Se procederá de acuerdo al artículo 41.
Art. 50. — Las adopciones de hijos verificadas con arreglo a lo dispuesto por el art. 8o., Capítulo Unico, Libro Primero del Código Civil, se inscribirán previas las formalidades de ley.
Art. 51. — Los bolivianos residentes en el extranjero, están obligados a inscribir a sus hijos dentro del plazo de 8 días del nacimiento, dentro de la ciudad donde residan y 15 días en caso de que el Consulado Boliviano, encargado del Registro Civil, se encuentre en otra localidad.
CAPITULO III
De los Matrimonios
Art. 52. — Se inscribirán en el Libro de Matrimonios del Registro Civil, previa presentación del testimonio notariado de aquel acto:
a) — Los que se celebren en el territorio de la República.
b) — Toda partida matrimonial cuya inscripción se solicite.
c) — Los matrimonios de bolivianos residentes en el extranjero.
Art. 53. — En el asiento de una partida de matrimonio deberá expresarse:
a) — Número de la partida matrimonial.
b) — Apellido y nombre de los contrayentes.
c) — Fecha y lugar del matrimonio.
d) — Fecha de la inscripción.
e) — Inicial del apellido paterno del esposo.
f) — Contrayentes: apellido y nombre, nacionalidad, natural de, profesión, fecha de nacimiento, edad, raza, religión, grado de instrucción idioma o dialecto que hablan, monto de los bienes que poseen.
g) — Padres de los contrayentes; nombres de los testigos del matrimonio.
h) — Legitimación de hijos naturales; nombre de los hijos, fechas de nacimiento, números de las partidas de nacimiento en el Registro Civil, lugar de inscripción en el Registro Civil.
i) — Divorcio: fecha de la sentencia que declaró el divorcio nombre del Juez y su jurisdicción, nómina de los hijos que quedan con el padre, nómina de los hijos que quedan con la madre.
j ) — Nulidad del matrimonio: fecha en que fué declarado nulo el matrimonio, nombre del Juez y número del juzgado.
k) — "Observaciones" destinada a toda nota marginal.
1) — Sello y firma del Oficial del Registro.
m) — Registro del apellido paterno del esposo en el índice alfabético.
Art. 54. — Simultáneamente a la celebración del contrato del matrimonio civil, se hará la inscripcin de la partida en el Libro respectivo del Registro Civil, otorgándose a los contrayentes la "Libreta de Familia".
Art. 55. — El número de referencia de la "Libreta de Familia" será el mismo de la partida inscrita en el libro de matrimonios.
Art. 56. — En caso de celebrarse un matrimonio por poder, se asentará esta circunstancia en la casilla marginal "observaciones" con las generales del apoderado, el origen y número del poder y algún numero de referencia que pudiera relacionarse con el Registro Civil.
Art. 57. — Si un matrimonio se efectuare en artículo de muerte, se anotará esta circunstancia en la casilla "observaciones".
Art. 58. — Ninguna autoridad eclesiástica podrá celebrar un matrimonio religioso, sin previa presentación de la "Libreta de Familia” o un certificado del Registro Civil, bajo las sanciones establecidas por el art. 42.
Art. 59. — El matrimonio de extranjeros residentes en Bolivia celebrado de acuerdo a las leyes de su país, será inscrito en el Registro Civil boliviano, donde tengan establecida su residencia; la inscripción se efectuará previa presentación del certificado matrimonial legalizado y traducido al castellano. En caso de eludir su inscripción, no podrán gozar de los beneficios que las leyes bolivianas acuerdan a los extranjeros domiciliados en el territorio nacional. Efectuada la inscripción, serán acreedores a la "Libreta de Familia".
Art. 60. — El matrimonio contraído en el extranjero por bolivianos entre sí, o con extranjeras, con sujeción a las leyes vigentes en el país donde se celebre, deberá ser inscrito ante el representante consular de Bolivia en funciones de Oficial del Registro Civil, quien otorgará la respectiva "Libreta de Familia".
Art. 61. — Las sentencias de divorcio o de nulidad de matrimonio serán inscritas en las casillas respectivas de la partida matrimonial que quedarán en blanco en los libros del Registro Civil y en la "Libreta de Familia", mientras se produzca uno de los hechos.
Art 62. — Para que el divorcio surta sus efectos legales, deberá ser inscrito en el Registro Civil, sin necesidad de expresar las causales que lo motivaron.
Art. 63. — En caso de divorcio en que la familia quede dividida, originando dos familias distintas, la "Libreta de Familia" otorgada a tiempo de contraer nupcias los divorciados, quedará en poder del esposo; la esposa obtendrá un certificado de la partida matrimonial con la anotación del divorcio y el nombre de los hijos que queden con ella.
Art. 63. — Si cualquiera de los divorciados, volviera a contraer nuevas nupcias, el Oficial del Registro Civil, a tiempo de inscribir el nuevo matrimonio, recogerá la "Libreta de Familia" de poder del varón, o el certificado de la mujer a que se refiere el art. 63, pero no anulará las partidas asentadas en los libros. En caso de defunción de ambos cónyuges, la "Libreta de Familia" quedará en poder del hijo mayor.
Art. 65. — En las nuevas Libretas de Familia que se otorgue a los divorciados que vuelvan a contraer nupcias, se anotarán las partidas de nacimiento y legitimación de los hijos del anterior matrimonio, que quedaron con el padre o la madre, siempre que éstos fueran menores de edad.
Art. 66. — En caso de nulidad de matrimonio, la partida original en el libro del Registro Civil no será anulada, se anotará esta condición, en la casilla marginal respectiva.
Art. 67. — Las partidas de nacimiento de los hijos habidos en matrimonio anulado, llevarán nota marginal haciendo notar esta circunstancia.
CAPITULO IV
De las Defunciones
Art. 68. — La inscripción del fallecimiento en el Registro Civil, expresará:
a) — Número de la partida.
b) — Apellidos y nombre del difunto.
c) — Fecha y lugar de la inscripción.
d) — Inicial del apellido paterno del fallecido.
e) — Datos personales del fallecido: apellido y nombre, sexo, nacionalidad, raza, edad, profesión, estado, domicilio, tiempo de residencia en el lugar del fallecimiento, lugar y número de la partida de nacimiento en el Registro Civil, lugar y número de la partida matrimonial en el Registro Civil.
f) — Defunción: lugar de la muerte, fecha, hora, causas de la muerte, cementerio donde será sepultado, nombre del facultativo o persona que comprobó la muerte.
g) — Parientes inmediatos: nombre del padre, nombre de la madre. Nómina de los hijos que deja: menores de 15 años, mayores de 15 años. Nombre del cónyuge sobreviviente.
h) — Nombre del compareciente. Comprobaciones: apellido y nombre, edad, profesión, domicilio. Nombres de los testigos que acrediten su identidad.
i) — "Observaciones" para toda nota marginal.
j) — Sello y firma del Oficial del Registro.
k) — Registro del apellido paterno del fallecido en el índice alfabético.
Art. 69. — Como testigos de preferencia para la inscripción de un fallecimiento, concurrirán los que hayan presenciado los últimos momentos del occiso.
Art. 70. — Cuando el fallecimiento hubiese ocurrido en hospital, lazareto, hospicio, cárcel, colonia penal, cuartel, convento, internado campamento minero u otro establecimiento análogo el jefe del mismo está, obligado a solicitar las licencias respectivas de entierro así como a llenar los requisitos necesarios para que se extienda la partida correspondiente en el Registro Civil. Cada uno de los establecimientos indicados está obligado a llevar un registro especial de defunciones.
Art. 71. — Si falleciere una persona desconocida o se encontrare un cadáver cuya identidad no sea posible comprobar de inmediato, se mencionará tal hecho en la inscripción, anotando en la casilla "observaciones":
a) — Lugar de la muerte y donde fué encontrado el cadáver.
b) — Tiempo probable de la defunción.
c) — Estado del cadáver y posición en que fué encontrado.
d) — Relación del vestido, papeles u otros objetos que se hallaren en él o próximos al cadáver y que sirvan para su identificación; los mismos que serán conservados por el Oficial del Registro Civil o la autoridad judicial competente.
e) — Las anotaciones de sexo, edad aparente, señales o defectos de conformación que le distinguen, se harán en las casillas respectivas de los formularios destinados a partidas normales de defunción.
Art. 72. — Si alguna autoridad comprobara posteriormente la identidad de una persona fallecida que menciona el art. 71, pondrá el hecho en conocimiento del Oficial del Registro del lugar donde hubiese fallecido y en el que fueron inhumados sus restos; su información comprenderá todos los datos de la filiación. En ningún caso habrá duplicidad de partidas. Todas las partidas de la índole citada serán computadas para los fines estadísticos al final del libro.
Art. 73. — El asiento del fallecimiento en el Registro Civil, se hará en virtud del parte verbal o escrito que acerca de él deberán dar los parientes del occiso o los habitantes de su misma casa o en su defecto los vecinos. Es obligación del profesional que hubiese asistido al enfermo o del último, en caso de que hubiesen sido varios, extender el certificado médico de defunción especificando el tiempo de atención, día, hora y causas de la muerte, de acuerdo a la "Nomenclatura Internacional de Causas de Muerte". En caso de ocurrir un fallecimiento sin atención médica el certificado será extendido por los médicos forenses en las capitales de Departamento, por los Jefes de Sanidad Provincial en provincias y cantones, previa comprobación de los signos de la muerte; anotando nombre, apellido y otros datos acerca del estado, domicilio, familiares, hora, día y causas del fallecimiento si le constare, o en caso contrario lo que crea probable. Si no hubiese facultativos en la localidad, este certificado podrá ser extendido por otro cualquiera llamado al efecto o por un empírico al que se le abonará la suma de Bs. 3.— por la familia del extinto.
Art. 74. — En los casos en que un cadáver sea exhumado o removido para su traslado del lugar donde se inscribió el fallecimiento y donde fué enterrado, el Oficial del Registro Civil otorgará la autorización previa intervención de la autoridad sanitaria respectiva. En el nuevo lugar donde los restos sean sepultados, no se hará inscripción alguna para evitar duplicidades. En caso de fallecimientos de bolivianos en el extranjero y cuya defunción, por cualquier motivo, no hubiese sido inscrita en el consulado boliviano, ésta se efectuará en el distrito donde su cadáver debe ser sepultado al ser trasladados sus restos a territorio boliviano. Si el cadáver de un extranjero fallecido en el exterior, tuviera que ser trasladado a territorio boliviano, no se hará ninguna inscripción en el Registro Civil.
Art. 75. — Si se ejecutase una sentencia de muerte, el Fiscal respectivo, inmediatamente después de ella, la pondrá en conocimiento del Oficial del Registro Civil, juntamente con todos los datos necesarios para que se extienda la partida correspondiente.
Art. 76. — Siendo la muerte violenta ocurrida en cárcel, establecimiento penal o por efecto de pena capital, no se mencionará en la partida del Registro Civil, ninguna de estas circunstancias.
Art. 77. — Los fallecimientos ocurridos en viajes, se inscribirán en el registro del distrito en el que se tenga que dejar el cadáver para su inhumación.
Art. 78. — El fallecimiento de militares pertenecientes a guarniciones y donde no existan oficialías del Registro Civil, será puesto en conocimiento de la Oficina del Registro Civil más próxima, acompañando los datos de filiación del difunto para que se proceda a la inscripción respectiva.
Art. 79. — Cuando el fallecimiento de un militar ocurra en campaña, en territorio nacional o extranjero, el Ministerio de Defensa Nacional, recogiendo todos los datos de filiación los pasará a la Oficialía del Registro Civil donde el finado tuvo su último domicilio.
Art. 80. — El fallecimiento de militares bolivianos que se encuentren en el exterior, particularmente o en misión oficial, será inscrito en los consulados encargados del Registro Civil, así como el de todos los bolivianos muertos en el extranjero.
Art. 81. — En toda partida de nacimiento se inscribirá la defunción de la persona que hubiese fallecido, citando el número del registro del fallecimiento. Si el difunto fuese casado, se anotará en la partida matrimonial su defunción, indicando el número de la partida del fallecimiento. Esto para los casos en que el nacimiento, matrimonio y defunción hubiese ocurrido en el mismo lugar.
Art. 82. — Si el fallecimiento hubiese ocurrido en lugar distinto al del nacimiento y matrimonio, el Oficial del Registro Civil, enviará copia de la partida de defunción, a las oficialías del Registro donde se inscribió el nacimiento y matrimonio para su respectiva anotación marginal en dichas partidas, así como a la Dirección General del Registro Civil.
Art. 83. — En caso de fallecimiento de un extranjero residente en el país y que no hubiese dejado familia, dentro de los 8 días de la inscripción, el Oficial del Registro deberá poner en conocimiento del Prefecto del Departamento de su jurisdicción, acompañando copia legalizada de la partida de su defunción, para que la autoridad política, por intermedio de la Dirección General, haga llegar a conocimiento del representante diplomático del país al que perteneció el finado.
Art. 84. — Siempre que se presente una epidemia, o hubiese fundado temor de contagio por la clase de enfermedad que hubiese ocasionado un fallecimiento, la puntual observancia de esta ley, será