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DECRETO SUPREMO

PROPIEDAD INMUEBLE. — La avaluación de los bienes raíces de la República, correrá a cargo de la Dirección de Impuestos Internos.

GRAL. CARLOS QUINTANILLA

PRESIDENTE PROVISORIO DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que la riqueza inmueble de un país debe ser la base de la política presupuestaria, por cuanto los ingresos que percibe el Estado por concepto de los impuestos que recaen sobre ella no están sujetos a fluctuaciones apreciables, ya que se trata de una tributación fija sobre avalúos determinados de antemano;

Que por Ley de 3 de mayo de 1928, se encargó a la Comisión Fiscal Permanente la ejecución, cumplimiento y control del impuesto sobre la propiedad inmobiliaria creado por la misma ley, y el levantamiento de los padrones de avalúos en toda la República;

Que no obstante haber transcurrido más de diez años de vigencia de la ley, el problema del impuesto sobre inmuebles en Bolivia permanece en el mismo estado anterior al año 1928;

Que es necesario centralizar en la Dirección General de Impuestos Internos, organismo superior en la ejecución y aplicación de las leyes impositivas internas, todo lo referente al cumplimiento de la ley aludida de 3 de mayo de 1928;

Que con la anterior determinación no se vulneran las atribuciones de la Comisión Fiscal Permanente, tales como ellas fueron establecidas en la Ley de 27 de mayo de 1922, puesto que dicha Comisión puede seguir fiscalizando a las oficinas aplicadoras y recaudadoras del impuesto sobre inmuebles la observación estricta de las disposiciones legales respectivas;

Que no debe demorarse por más tiempo la solución del problema catastral en Bolivia y consiguiente aplicación del impuesto sobre inmuebles;

Que los costos de la catastración serán ampliamente cubiertos con el aumento de los ingresos por concepto de impuesto sobre inmuebles;

DECRETA:

Art. 1o. — Desde la fecha del presente Decreto, la ejecución y aplicación de la Ley de 3 de mayo de 1928 sobre Propiedad Inmueble, correrá a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos, sin perjuicio de las atribuciones de la Comisión Fiscal Permanente para supervigilar su aplicación.

Art. 2o. — La Dirección General de Impuestos Internos procederá a efectuar la avaluación de los bienes raices de la República, debiendo comenzar por la ciudad de La Paz.

Art. 3o. — El proceso de avaluación en la ciudad de La Paz, se ajustará a los siguientes plazos:

Hasta el 31 de diciembre inclusive, la Dirección de Impuestos Internos, recibirá las declaraciones de avalúos que hagan los dueños de propiedades urbanas y suburbanas de la ciudad de La Paz.

Desde esta fecha hasta el 15 de junio de 1940, la misma Dirección de Impuestos Internos, efectuará la avaluación de los bienes raíces y confeccionará el respectivo Rol Provisorio de Avalúos.

Desde el 15 de junio al 1o. de julio, se hará la publicación del Rol Provisorio de Avalúos y la respectiva fijación que ordena la Ley.

Durante el mes de julio, los propietarios de inmuebles que se consideren perjudicados con los avalúos fijados por las Comisiones Avaluadoras, podrán presentar las reclamaciones correspondientes ante la Dirección General de Impuestos Internos, que deberá dictar los fallos correspondientes durante este mismo mes.

Del lo. al 15 de agosto se recibirán en la Dirección de Impuestos Internos, las reclamaciones a los fallos de la Dirección de Impuestos Internos, las que se pasarán a la Comisión Especial de Peritos que designe la Comisión Fiscal Permanente, para su conocimiento y resolución.

Antes del 15 de septiembre, la Comisión designada por la Comisión Fiscal Permanente, fallará los reclamos presentados.

Antes del 31 de octubre, la Dirección de Impuestos Internos, publicará el Rol definitivo de avalúos que servirá para la cobranza y percepción de las contribuciones a los bienes raíces correspondientes al segundo semestre de 1940 y entregará a la oficina respectiva, los boletines de cobro.

Durante el mes de noviembre, se pagará la contribución correspondiente al segundo semestre de 1940, de acuerdo con la nueva avaluación ordenada por el presente Decreto.

Art. 4o. — El impuesto a la renta de las propiedades rústicas y urbanas que se cobra actualmente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Decreto Ley de 20 de julio de 1936, quedará sin efecto a medida que vaya teniendo aplicación la Ley de 3 de mayo de 1928.

El señor Ministro de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y nueve años.

GRAL. C. QUINTANILLA. — F. Pou Mont. — J. Mercado Rosales. — R. Terrazas. — A. Mollinedo. — A. Ostria Gutiérrez. — V Cabrera Lozada. — F. M. Rivera. — Gral. Ramos. — José E. Anze.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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