TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO

 

CAJAS DE PRÉSTAMO. — Se establece su forma de organización

 

MINISTERIO DE HACIENDA

 

CORONEL DAVID TORO R.

PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

 

CONSIDERANDO:

Que es necesario reprimir la usura y el comercio clandestino del dinero, colocando el crédito al alcance de las clases no pudientes, en condiciones equitativas;

 

Que el establecimiento de cajas de préstamo prendario y personal responde a una sentida necesidad social;

 

DECRETA:

 

CAPITULO I

 

De la Organización y Capital

 

Artículo 1o. — Para los efectos de este Decreto, se entiende por Cajas de Préstamo, los establecimientos de naturaleza bancaria que tienen por objeto principal hacer préstamos pequeños de dinero, con garantía prendaria o personal.

 

Artículo 2o. — La constitución y organización de las Cajas de Préstamo se sujetará a las mismas formalidades, requisitos, trámites y procedimientos establecidos por la Ley General de Bancos.

 

Artículo 3o. — Para el establecimiento de Cajas de Préstamo deberá solicitarse autorización de la Superintendencia de Bancos, la que concederá el permiso, previa comprobación del capital pagado y demás condiciones requeridas para su funcionamiento.

 

Artículo 4o. — El capital pagado de estos establecimientos no podrá ser menor de Bs. 500.000.00, en las ciudades que tengan una población de cien mil o más habitantes En las ciudades cuya población sea menor de cien mil habitantes, el capital pagado no podrá ser menor de 200.000.00 Bs.

 

Artículo 5o. — Ninguna persona, firma o entidad cualquiera, que no esté autorizada por la Superintendencia de Bancos, podrá exhibir placas, usar membretes, publicar avisos, etc., que den a entender que constituyen Cajas de Préstamo. Los que contravengan a lo dispuesto en el presente artículo incurrirán en la multa de Bs. 300.00 diarios desde la fecha de comprobación de la infracción.

 

En caso de reincidencia, la Superintendencia de Bancos clausurará el establecimiento, liquidando el negocio, firma o entidad, de acuerdo al capítulo respectivo de la Ley General de Bancos.

 

CAPITULO II

 

De las Operaciones

 

Artículo 6o. — Toda Caja de Préstamo establecida legalmente, podrá efectuar las siguientes operaciones:

 

a) — Préstamos con garantía prendaria de muebles, alhajas, vestidos y otros objetos de valor.

b) — Préstamo con garantía personal y solidaria de dos firmas.

c) — Descuento de letras de cambio a plazos no mayores de 90 días vista.

d) — Comprar, poseer, vender y pignorar letras hipotecarias, bonos y cédulas emitidas por Bancos de crédito especializado.

e) — Comprar, conservar y vender bienes inmuebles, dentro de las limitaciones establecidas en la Ley General de Bancos.

f) — Obtener préstamos o créditos, para sus operaciones permitidas por este Decreto.

 

CAPITULO III

 

Disposiciones Generales

 

Artículo 7o. — Los préstamos prendarios a que se refiere el inciso a) del artículo 6o. podrán acordarse hasta el 80 % (ochenta por ciento) del valor de tazación de la prenda.

 

Artículo 8o — En ningún caso, el monto total de los préstamos y descuentos en favor de una sola persona podrá ser mayor del 5 % del capital y reservas de la Caja, computándose, para este efecto, la calidad de deudor, garante o cualquier otra que obligue a una persona para con la Caja.

 

Artículo 9o. — Los préstamos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 6o. de este Decreto, no podrán ser a plazos mayores de seis meses.

 

Artículo 10. —Las Cajas de Préstamo no podrán cobrar, por los capitales prestados, a título de interés, seguro, almacenaje, conservación de la prenda, o cualquier otro concepto, más del dos por ciento mensual, salvo la comisión que prevé el artículo 16, para los casos de renovación.

 

Artículo 11. — Al constituirse la prenda, será tasada previamente por la Caja, debiendo dejarse constancia de ello en la boleta respectiva, cuyo duplicado se entreguará al deudor a tiempo de otorgar el préstamo. Dicha boleta será nominativa y contendrá:

 

a) — Nombre del deudor.

b) — Número de orden.

c) — Descripción de la prenda.

d) — Su valor según tasación.

e) — Monto del préstamo y tipo de interés.

f) — Plazo por el que se concede el préstamo.

g) — Firmas del deudor y las autoridades de la Caja.

h) — En el reverso, la transcripción literal de los artículos 7o., 10, 17 y 18 del presente Decreto.

 

Artículo 12; — Al recibir una prenda en garantía, la Caja deberá cerciorarse de que e1 empeñante es su verdadero dueño o que procede por mandato de éste. El contrato de prenda celebrado con personas incapaces para obligarse, se halla viciado de nulidad y deja a la Caja sujeta a la responsabilidad legal consiguiente.

 

Artículo 13. — Las prendas que la Caja tuviere en garantía podrán ser exhibidas, a pedido del portador de la respectiva boleta, hasta dos veces en cada mes.

 

Artículo 14. — Las Cajas de Préstamo están obligadas a asegurar contra incendio y robo, los objetos que tuvieren en prenda, por el valor mínimum de su tasación.

 

Artículo 15. — Toda Caja de Préstamos separará cuando menos el 10 % de sus utilidades semestrales, como fondo de reserva legal, hasta acumular una suma igual a su capital pagado. Cubierto este fondo, continuará acumulando reservas adicionales, en la proporción mínima del 5 % de sus utilidades líquidas.

 

Artículo 16. — Excepcionalmente, la Caja podrá efectuar renovaciones de los préstamos y descuentos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 6o. con una amortización mínima del 20 % y una comisión extraordinaria de Bs. 1.00 (un boliviano) por documento, cualquiera que sea su monto.

 

Artículo 17. — Vencida una obligación, la Caja concederá un plazo de gracia de un mes, para el rescate de la prenda.

 

Artículo 18. — Al vencimiento de dicho plazo, si la obligación no fuera pagada o renovada, el préstamo se hace liquido y exigible. La Caja solicitará al Juez Instructor señalamiento de día y hora para el remate de las prendas que garantizan tales obligaciones de plazo vencido.

 

El Juez, a sola comprobación del vencimiento del plazo del préstamo y dentro del tercer día de presentada la solicitud de la Caja, ordenará el remate, señalando día y hora para su realización. Dicha orden judicial con más el detalle de las prendas a rematarse, deberá publicarse en un diario de la localidad, durante tres días consecutivos.

 

Artículo 19. — Ningún Juez aceptará tercería, oposición ni solicitud, de cualquier clase que fuere, que dificulte la posesión, remate o liquidación de los bienes afectos a la prenda.

 

Artículo 20. — En caso de que en el remate no se presentasen postores, la Caja podrá adjudicarse la prenda por el valor de la tasación.

 

Artículo 21. — Si practicada la venta o liquidación de la prenda, después de cubiertos los créditos de la Caja, conforme a liquidación, quedare un remanente, deberá ser reembolsado al prestatario.

 

Artículo 22.— Los saldos sobrantes que no se reclamasen a la Caja, dentro del término de un año, pasarán a incrementar los fondos pro huérfanos de guerra, u otra apropiación de carácter benéfico.

 

Artículo 23. — En caso de pérdida, deterioro o destrucción de la prenda en poder de la Caja, ésta quedará obligada a pagar al prestatario el duplo de la avaluación que hubiere servido de base al préstamo y que, necesariamente, deberá figurar en la papeleta de pignoración.

 

Artículo 24. — Los gastos de protesto, remate, y otros, debidamente documentados, en los casos de obligaciones vencidas y no pagadas, serán de cargo del deudor.

 

Artículo 25. — Toda información de parte de las Cajas, será sancionada por la Superintendencia de Bancos, conforme a las disposiciones de la Ley General de Bancos, dejándose a salvo los derechos de terceros en sus relaciones contractuales con estos establecimientos.

 

Artículo 26. — Las Cajas de Préstamo estarán bajo la supervigilancia de la Superintendencia de Bancos, debiendo cubrir las acuotaciones que fija la ley para el sostenimiento de aquella repartición, con relación al promedio de su activo total.

 

Artículo 27. — Al igual que los Bancos, las Cajas de Préstamo estarán sujetas al impuesto del doce por ciento (12 %), sobre sus utilidades, computable de conformidad a la Ley de 4 de marzo de 1927.

 

Artículo 28. — Las disposiciones del presente Decreto rigen para los negocios, cualquiera que sea su denominación, que subordinen su giro a un contrato de venta condicional o a un pacto de retroventa de especies.

 

El Ministro de la Junta de Gobierno en la Cartera de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de junio de 1937 años.

 

(FDO). — D. TORO R. — Fernando Campero A. — Tcnl. Viera G. — Gral. Guillén. — F. Tabera. — A. Peñaranda. — A. Ichazo. — J. Paz Campero.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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