DECRETO SUPREMO
COMBATIENTES.— Dispónese la forma y procedimiento para comprobar el fallecimiento de los de la guerra del Chaco.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
CORONEL DAVID TORO R P
RESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que durante la campaña del Chaco han fallecido en las diversas acciones de guerra, algunas personas de la clase de oficiales, de tropa y de servicios auxiliares del ejército sin que se hubiera podido constatar su deceso para inscribirlos en las listas respectivas, por falta de datos;
Que hasta esta fecha, después de concluida la desmovilización de tropas y la repatriación de prisioneros, no se ha podido verificar legalmente la muerte de esas personas, cuyos herederos sufren perjuicios en la tramitación de procesos administrativos para obtener el pago de haberes devengados de aquellos, de gastos de luto y de pensiones a que tienen derecho conforme a ley,
Que por ese motivo, es necesario salvar las dificultades con que tropiezan los presuntos herederos de los fallecidos, para hacer valer sus derechos;
DECRETA:
Artículo 1°.— Los herederos de todos los que en calidad de oficiales, de tropa o de elementos de servicios auxiliares hubieran fallecido en la campaña del Chaco, sin que sus nombres estuviesen inscritos en las listas que tiene en su poder la oficina respectiva, podrán comprobar el hecho del fallecimiento de aquellos con estos documentos:
a).— Con un certificado expedido por el Comandante, Jefe u Oficial de la unidad o repartición a que perteneció el extinto, en el que se deje constancia de haber ocurrido la muerte evidentemente, con indicación de la fecha, de la acción de armas y del lugar donde se produjo el deceso; así como del motivo o causa por los que no se dió el parte respectivo, para la inscripción de su nombre en la lista de fallecidos.
b).— Con la declaración de dos testigos que presenciaron la muerte, debiendo tramitarse esas diligencias en procedimiento sumario ante los Jueces Instructores de turno en lo civil.
Artículo 2°.— Con el certificado o testimonio de la declaración de testigos, se presentará la persona interesada ante el Ministerio de Defensa Nacional, pidiendo que se inscriba en la lista de fallecidos el nombre de la persona a la que se refieran esos documentos y que se le expida el certificado de óbito correspondiente.
Artículo 3°.— Con dicho certificado de óbito, se podrán iniciar las demás diligencias consiguientes para el pago de haberes devengados, de gastos de luto y de pensión militar, de, acuerdo a lo dispuesto a las leyes de 5 de septiembre de 1907 y a la ley orgánica del ejército.
El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución de este Decreto.
Dado en el Palacio de gobierno de la ciudad de La Paz, a los 18 días del mes de febrero de 1937 años.
(Fdo).— D. TORO R.— Oscar Moscoso.— A. Ichazo.— F. Tabera.— J. Paz Campero.— A. Peñaranda.