DECRETO SUPREMO
EDUCACIÓN INDIGENAL.—Establece núcleos escolares en toda la República, para la instrucción y educación de los indígenas,
JOSE LUIS TEJADA SORZANO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es deber del Estado incorporar a las clases nativas a la vida del país vigorizando su educación en todos los centros de la República y atendiendo en forma igualitaria los diferentes grupos étnicos que integran la nacionalidad;
Que los ensayos en el ramo además de los fructíferos resultados, han evidenciado la posibilidad de habilitar al indígena, por medio de la escuela activa y productiva;
DECRETA:
Se establece en la República, 16 núcleos escolares, distribuidos en la siguiente forma, atendiendo a la densidad de población autóctona:
Departamento de Chuquisaca 3.
« « Cochabamba 3.
« « La Paz 3.
« « Oruro 2.
« « Potosí 2.
« del Beni 1.
« « Santa Cruz 1.
« « Tarija 1.
Artículo 2°.—Para la realización del presente decreto y la creación de los núcleos especificados, se destina la suma de un millón de bolivianos.
Artículo 3°—Se denomina núcleo escolar la agrupación de escuelas indigenales de una zona determinada, fiscales, municipales, o particulares que trabajen en concierto dirigidas y colaboradas por un plantel.
Artículo 4°.—Los fines y distribución de los núcleos obedecen a los siguientes principios.
a).—Los núcleos de educación indígenal buscarán la unidad en los métodos y tendencias de las escuelas indigenales, mediante esfuerzos colectivos y de acuerdo a planes que serán faccionanos por la dirección general del ramo.
b).—Las orientaciones peculiares de cada núcleo de educación indígenal dependen de las ocupaciones dominantes de cada zona y de características geográficas.
c).—Los núcleos de educación indígenal serán ubicados en los centros de mayor densidad humana, estableciéndose preferentemente y a manera de estímulo, en los sitios en que los habitantes, ofrezcan mayores facilidades para su desarrollo, como cesión de terrenos materiales de construcción, prestación gratuita de servicios personales en las edificaciones, etc,
d). —El radio de acción de los núcleos de educación indígenal, no tiene más limites que las posibilidades de una intervención inmediata e eficaz de parte de los organismos superiores, pudiendo ampliarse tanto más, cuanto permitan las posibilidades económicas del establecimiento central.
Artículo 5°.—Corresponde a los núcleos de educación indígena el estudio metódico y completo del desarrollo psico físico del escolar indígena,
Creáse al fin indicado el cargo de médico escolar dependiente de la Dirección General del ramo, que constituyéndose periódicamente en cada uno de los núcleos de la República hará los estudios de referencia. El médico escolar atenderá además en la zona de función de los núcleos los casos de epidemias locales defendiendo la salud de los escolares y pobladores de la región.
Artículo 6°.—Las partidas fijadas en el plan económico de inversión de la suma destinada para la realización del presente decreto y que no se inviertan en sus fines propios, se destinarán a gastos generales: edificaciones e instalación de talleres, según las necesidades de cada establecimiento.
Artículo 7°.—El personal designado para la dirección de las diferentes escuelas, antes de asumir sus funciones, se constituirá en Huarizata para seguir un breve curso de observación, encaminado a unificar las orientaciones técnicas que deberán regular el funcionamiento de las futuras escuelas.
Artículo 8°.—Una comisión designada por la Dirección General de Educación Indigenal estudiará la ubicación de las escuelas ciñéndose a las instrucciones formuladas por la misma.
Artículo 9°.—La Dirección General de Educación Indigenal faccionará un plan completo de los fines y orientación de las escuelas indígenales creadas por el presente decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Instrucción Pública y Agricultura, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 13 días del mes de agosto de 1935 años.
J. L. TEJADA S.—Tcnel. A. Peñaranda.
ES CONFORME:
Ernesto Carvajal
Oficial Mayor de Isntrucción