TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2021

Untitled Document


LEY DE 20 DE JUNIO

 

PETRÓLEO. — Su ley orgánica.

 

BAUTISTA SAAVEDRA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

POR CUANTO la H. Convención Nacional, ha sancionado la siguiente ley:

 

LA CONVENCION NACIONAL,

 

DECRETA:

 

CAPITULO I

 

Artículo 1°.—Los yacimientos de petróleo y demás hidrocarburos, sólidos, pastosos, líquidos o gaseosos, que se encuentren en la superficie o en el subsuelo, son del dominio directo de la Nación, inalienable e imprescriptible, y sólo podrán ser explorados y explotados por el Poder Ejecutivo, ya sea directamente o por medio de concesiones en sociedad, conforme a las prescripciones de esta ley.

 

Artículo 2°.—Para los efectos de estas concesiones, se mantiene la distinción del suelo y subsuelo que establece la ley de minería, no perdiendo el dueño su derecho sobre aquél.

 

Artículo 3°.—En terrenos cercados de propiedad particular no podrán practicarse exploraciones y perforaciones de pozos, sin previo acuerdo con el propietario o con licencia del Ministerio de Industria, mediante indemnización de parte del concesionario, y la suficiente garantía, por daños y perjuicios que puedan sobrevenir por desbordes, incendios y demás accidentes petrolíferos.

 

Artículo 4°.—El área de cada pertenencia será de diez mil metros cuadrados. Toda concesión de más de diez hectáreas se localizará formando un rectángulo, cuyos lados estarán en relación tal que no exceda de cinco a uno. El lado menor de este rectángulo corresponderá precisamente al curso de los ríos o al rumbo de las costas lacustres, cuando las concesiones se refieran a esas zonas.

 

Las pertenencias serán ubicadas sin solución de continuidad.

 

Artículo 5°.—Las concesiones para la explotación de petróleo, demás hidrocarburos y sus similares, en yacimientos de reserva fiscal u otros terrenos en sociedad con el Estado, sólo podrán hacerse, por una sola vez, en favor de un individuo o de una sociedad, no debiendo exceder de cien mil hectáreas, ni abarcar un término mayor de cincuenta y cinco años. La participación mínima del Estado será del once por ciento en el producto bruto.

 

El Poder Ejecutivo podrá otorgar el total o parte de las hectáreas pedidas o denegar la solicitud, conforme a esta ley.

 

CAPITULO II.

Concesiones de exploración

 

Artículo 6°.— Antes de otorgarse una concesión para la explotación de esos yacimientos, podrán concederse permisos para la exploración, con la expresa condición de que se reservará el Estado una quinta parte de los terrenos elegidos por el explorador, para conservarla como reserva fiscal.

 

Toda solicitud de exploración deberá ser localizada por puntos fijos de partida y referencia, bien determinados, que encuadren la extensión pedida.

 

Se llenarán además estas condiciones:

 

  1. El área de exploración podrá alcanzar a trescientas mil hectáreas;

 

b) El plazo para realizarla será fijado por el Gobierno, no pudiendo exceder de cuatro años;

 

c) El concesionario para la exploración pagará una patente anual de dos y medio centavos por hectárea, empozando previamente, como depósito de garantía, diez centavos por cada pertenencia.

 

Artículo 7°.—Estos concesionarios tendrán preferencia para las concesiones de explotación sobre las zonas exploradas, siempre que las soliciten dentro de seis meses de haber expirado el plazo del permiso.

 

Artículo 8°.— Caducarán los permisos para la exploración:

 

  1. Por la expiración del plazo indicado en el inciso b) del artículo 6°;

  2. Por falta de pago de la patente de dos y medio centavos, durante un año;

  3. Por la paralización completa de los trabajos de exploración durante la mitad del término arriba indicado;

  4. Por haber solicitado el concesionario la caducidad, en vista del mal resultado de sus trabajos, en cuyo caso tendrá derecho a la devolución del depósito de garantía.

 

En los demás casos, se consolidará dicho depósito en favor del fisco.

 

CAPITULO III.

Concesiones en sociedad con el Estado

 

Artículo 9°.— Las concesiones de explotación en sociedad con el Estado, se otorgarán por tiempo limitado, cuyo término no pase de cincuenta y cinco años, por una o varias pertenencias, exploradas o nó, hasta un máximum de cien mil hectáreas, que se ubicarán sin solución de continuidad, conforme a las indicaciones del artículo 4°.

 

Las propuestas para la exploración y explotación de petróleo y sus similares, serán presentadas al Ministerio de Industria y resueltas por este Despacho.

 

Artículo 10°.— Las diligencias de mensura y demarcación de las pertenencias se practicarán en el término fijado por el Gobierno, el cual no podrá exceder del plazo máximo de cuatro años, a contar desde la fecha del contrato.

 

Artículo 11°—El concesionario presentará, dentro del plazo indicado en el artículo anterior, un plano de la zona concedida, con especificación de sus límites y de los principales detalles que sirvan de base a la apertura de pozos y las instalaciones de edificios y maquinarias.

 

Artículo 12°—El concesionario deberá iniciar los trabajos de explotación de petróleo y sus similares, dentro de los cuatro años de firmado el contrato.

 

Artículo 13°— Asimismo, el concesionario o el adjudicatario en propiedad, deberá practicar, dentro de los cinco primeros años del período de explotación, un pozo de quinientos metros de profundidad, cuando menos, por cada cincuenta mil hectáreas, y dentro de los ocho años siguientes, deberá perforar un pozo por cada diez mil hectáreas que tenga su concesión. Los pozos llegarán a quinientos metros de profundidad, como mínimum, salvo que se hubiera encontrado petróleo o sus similares antes de alcanzar a ella.

 

Los adjudicatarios en propiedad y concesionarios en sociedad, que tengan menos de cincuenta mil hectáreas, deberán practicar un pozo, dentro de los cinco primeros años, y después de este término, en la proporción que fije el Ejecutivo.

 

Artículo 14°.— El Ministerio de Industria, mediante los estudios e informes de la Dirección General y Oficina Geológica, concederá su aprobación previa para la localización de los pozos y de las instalaciones indispensables para su perforación.

 

Artículo l5°— El concesionario deberá suministrar por su cuenta y riesgo, sin ninguna garantía del Gobierno ni responsabilidad para éste, todo el capital necesario, en proporción a la extensión de las hectáreas concedidas, para los objetos siguientes:

 

  1. Perforación de pozos de petróleo;

  2. Construcción de caminos para el transporte de maquinarias y materiales hasta el lugar de los pozos de explotación;

  3. Establecimiento y explotación de plantas de recibo, represas y todo género de recipientes para depositar el petróleo y sus similares, en el mismo lugar;

  4. Instalación de plantas de bombeo;

  5. Establecimiento y explotación, por lo menos, de una refinería en el país, si la capacidad de la empresa lo requiera;

  6. Construcción de tanques de almacenamiento, tanto de acero como de concreto, mampostería u otro material adecuado para el petróleo crudo y para los productos obtenidos;

  7. Podrán establecer tubería que conduzcan el petróleo de los pozos a las estaciones de almacenamiento, así como colocar y explotar oleoductos hasta los lugares de distribución, dentro de la República, y hasta los puertos de embarque para la exportación.

 

Artículo 16°— Antes de empezar las instalaciones y construcciones a que se refiere el artículo 15, el concesionario presentará, con la debida anticipación, los siguientes documentos, para su aprobación por el Ministerio de Industria:

 

  1. Una memoria descriptiva, por duplicado, del proyecto de construcción de la planta que ha de instalarse, con sus respectivas dependencias, indicando todos los datos técnicos y explicaciones necesarias para su perfecta comprensión;

  2. Planos que indiquen en definitiva la localización de las obras;

  3. Planos detallados de los terrenos fiscales que deban ocupar, o particulares que deban expropiarse;

  4. Planos de construcción que contengan los cortes y demás detalles.

 

Todos estos planos se presentarán en doble ejemplar, y serán firmados por un ingeniero y el concesionario o quien lo represente. Un ejemplar quedará para el archivo de la Dirección General y Oficina Geológica.

 

Artículo 17°— Los concesionarios deberán someter semestralmente a la consideración del Ministerio de Industria, un informe y balance relativos al movimiento de la empresa, con un cuadro detallado de la producción, y el Gobierno tendrá el derecho de nombrar uno o más delegados o inspectores que lo representen ante los concesionarios y vigilen el cumplimiento de las condiciones estipuladas. El cuadro de producción podrá ser exigido en cualquier tiempo.

 

Artículo 18°— Como garantía de cumplimiento de las obligaciones que contrae el concesionario, deberá depositar en el Banco de la Nación Boliviana y a la orden del Tesoro Nacional, la suma de doscientos cincuenta bolivianos por cada mil hectáreas, a tiempo de firmarse la escritura. Este depósito podrá ser retirado por el concesionario una vez cumplidas las prescripciones del artículo 13; quedando, en caso contrario, consolidado a favor del fisco, no obstante los efectos de caducidad del contrato, previstos.

 

CAPITULO IV.

Derechos de los concesionarios en sociedad con el Estado

 

Artículo 19°— Los concesionarios en sociedad con el Estado, tendrán los siguientes derechos:

 

  1. De producir, transportar, refinar y vender petróleo, cualquier hidrocarburo o sus derivados, que sean explotados dentro de la concesión, materia de la sociedad;

  2. De instalar y explotar tanques, oleoductos, estaciones de bombeaje, refinerías y toda instalación que se relacione con la industria;

  3. De ocupar gratuitamente, y, previo permiso del Gobierno, la superficie de terrenos fiscales necesarios para la explotación o depósito del petróleo, en cualquier región del territorio nacional;

  4. De expropiar o gravar con servidumbres, conforme a las leyes, los terrenos de particulares adjudicatarios o concesionarios vecinos, que fueren necesarios para la industria petrolífera, pagando los concesionarios el valor de las indemnizaciones. Las obras que ejecute la sociedad se declaran de utilidad pública;

  5. De construir, adquirir, poseer y explotar, en su propio servicio, líneas telegráficas o inalámbricas, previa autorización del Gobierno, quedando sujetas a las leyes y reglamentos vigentes.

 

El Estado podrá hacer uso libremente de esas líneas;

 

  1. De construir, adquirir, poseer y explotar líneas férreas, tranvías, canales de navegación, caminos, andariveles, muelles, de acuerdo con las leyes, reglamentos y disposiciones vigentes sobre ferrocarriles o vialidad.

 

Tendrán derecho a usar gratuitamente de una faja de veinte metros de ancho en los terrenos fiscales, como zona de seguridad para las vías férreas, oleoductos y canales. Además, podrán ocupar los terrenos necesarios para estaciones y sus dependencias; quedando salvados los privilegios y concesiones que estuvieren vigentes;

 

  1. De importar, libres de derechos de aduana, por el tiempo que dure la sociedad, y con destino a ella, los útiles, enseres, materiales, maquinarias y herramientas necesarios para los trabajos de explotación de la industria petrolífera en los terrenos concedidos en sociedad;

  2. De gozar de un privilegio de zona de cinco metros a cada lado del eje de sus oleoductos construídos o en construcción, quedando salvado el derecho de cruce para otro oleoducto; sin afectar este privilegio las cañerías u oleoductos ya construidos por otras compañías. Cualesquiera otros industriales podrán hacer uso de los oleoductos de la empresa, para conducir el petróleo que produzcan, en la proporción que permita la capacidad de las cañerías, pagando la tarifa que fijen los concesionarios, previa la aprobación del Gobierno; para lo cual se declaran los oleoductos de servicio público;

  3. De organizar, previa autorización del Gobierno, una o más compañías para el desarrollo de los negocios de la sociedad, debiendo dicha compañía o compañías, tener, con referencia al Gobierno, las mismas obligaciones que imponga el contrato de sociedad a los concesionarios.

 

Artículo 20°— Los concesionarios, por toda compensación de sus trabajos y de su capital invertido, tendrán como máximum el ochenta y nueve por ciento de la producción bruta de los hidrocarburos explotados (petróleo, nafta, gases o cualesquiera de sus derivados), dentro de las hectáreas del contrato.

 

Artículo 21°— A la terminación del plazo de los cincuenta y cinco años a que se refiere el artículo 5°, el total de la industria establecida para la extracción, traslación, transporte y almacenamiento de petróleo y sus similares, con todas sus instalaciones y dependencias, pasarán a propiedad del Estado, sin obligación ni indemnización de ninguna clase. Los edificios administrativos, construídos en el perímetro de la concesión, quedarán también sujetos a esta condición.

 

Si conviniese al Estado arrendar nuevamente la concesión, podrá hacerlo, en cuyo caso tendrá el anterior concesionario, preferencia, sobre otros proponentes, en igualdad de condiciones.

 

Los hidrocarburos y productos derivados existentes en los tanques de almacenamiento, a la terminación del contrato, se repartirán en partes iguales entre el Estado y el concesionario.

 

En cuanto a refinerías y sus anexos y a los edificios de carácter administrativo u hospitales, situados estos últimos fuera del perímetro de la concesión, podrá el Estado adquirirlos mediante una equitativa indemnización acordada por peritos.

 

Artículo 22°.— Si durante la ejecución del contrato, el Gobierno reclamare por algo que en su concepto importe incumplimiento, dará un aviso a los concesionarios, los que desde ese momento tendrán un término máximo de seis meses para subsanar la falta que motive la reclamación; en caso de no hacerlo, pasado dicho término, el Gobierno podrá declarar la caducidad, rescisión o modificación del contrato, que también se efectuará administrativamente por cualquier defraudación de los intereses fiscales.

 

La rescisión o caducidad importarán para el concesionario la pérdida de los derechos acordados por la concesión, quedando hipotecados los bienes enumerados en el artículo anterior al cumplimiento de las obligaciones que aquél contrajo con el Estado y a las responsabilidades que contra él resultaren; mas si el incumplimiento que dió lugar a la rescisión o caducidad se hubiese producido con el propósito de defraudar los derechos del Estado, adquiridos en conformidad al artículo precedente, el concesionario estará obligado a la indemnización de daños e intereses en proporción del perjuicio causado, bajo la ipoteca legal de los mismos bienes.

 

Artículo 23°— Toda cuestión que se sucite entre el Gobierno y los concesionarios, acerca del alcance e interpretación del contrato o de su ejecución, será sometida, en única instancia, al fallo de la Corte Suprema de Bolivia. Los concesionarios tendrán, en la residencia del Gobierno, un representante con poderes amplios y generales para tratar y resolver cualquier asunto relacionado con la sociedad.

 

CAPITULO V.

Obligaciones comunes a los adjudicatarios en propiedad y concesionarios

en sociedad con el Estado.

 

«Artículo 24°—Los adjudicatarios en propiedad de concesiones petrolíferas pagarán, por hectárea, una patente anual en la forma siguiente:

 

En el
año
de 1921,
ocho
centavos
« «
«
1922,
diez
«
« «
«
1923
diez
«
« «
«
1924,
quince
«
« «
«
1925,
veinte
«
« «
«
1926,
veinticinco
«
« «
«
1927,
treinta
«
« «
«
1928,
cuarenta
«
« «
«
1929,
cincuenta
«

 

Los adjudicatarios en propiedad, cuyas pertenencias pasen de cien mil hectáreas, pagarán por el excedente, una patente adicional del treinta por ciento (30%), a partir del 1° de enero de 1927.

 

Los concesionarios en sociedad con el Estado pagarán una patente anual en la forma siguiente:

 

  1. Durante el período de exploración, según se estipula en la cláusula sexta, inciso

 

  1. A partir del período de explotación, pagarán por hectárea:

 

Durante el primer año,

diez

centavos

« « segundo

quince

«

« « tercer

veinte

«

« « cuarto

veinticinco

«

« « quinto

treinta

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA

DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2021

|