DECRETO SUPREMO
DE 17 DE NOVIEMBRE
MATRIMONIO CIVIL.— Disposiciones que garantizan la corrección del registro.
ISMAEL MONTES
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que las irregularidades que se cometen por los funcionarios encargados de autorizar el matrimonio civil, y los punibles descuidos en que incurren los mismos en la observancia de las disposiciones que señalan las formas en que debe realizarse ese acto trascendental, han ocasionado grave daño a muchos particulares dejándolos sin estado civil y suscitado inconvenientes que es urgente remediar, para mantener el respeto que se debe a esa institución social y garantizarla de los abusos que la desnaturalizan.
DECRETO:
Artículo 1°.— Los oficiales del registro civil, esto es, los notarios, en los centros judiciales, los alcaldes parroquiales o los corregidores, en los cantones, los cónsules y funcionarios consulares en el extranjero, están obligados a llevar separadamente: el legajo de los comprobantes o antecedentes producidos por los contrayentes del matrimonio civil, y el registro o acta en que se constata la ceremonia, en las condiciones que se detallan en los artículos que siguen:
Artículo 2°.— El legajo de comprobantes contendrá: .1°, el escrito o memorial en que hagan constar los interesados, por sí o mediante apoderado, la voluntad que tienen de unirse en matrimonio; y en defecto del memorial, el acta circunstanciada a que se refiere el artículo 6° del decreto reglamentario de 19 de marzo de 1912; 2°, el certificado de bautismo de los pretendientes; 3°, el certificado expedido por las personas que autorizan el matrimonio, cuando los contrayentes no han llegado a la edad que señalan los artículos 93, 94, 95 y 96 del Código Civil y cuando los que deben otorgar tal certificado se encuentren ausentes de la República, no siendo necesario ese documento en el caso del artículo 97 del mismo Código, y cuando aquellos están en el lugar del matrimonio, casos en los cuales el consentimiento constará en el memorial a que se refiere el inciso l°, 4°, el certificado de óbito del cónyuge fallecido cuando el postulante o los dos fuesen viudos: 5°, las declaraciones de los testigos que dieren información de estar hábiles los contrayentes y no tener impedimento o prohibición para contraer el vínculo; 6°, las copias auténticas de los edictos que se fijarán en la puerta del oficial del registro en la forma prescrita por el artículo 7°, del citado decreto reglamentario de 19 de marzo de 1912; 7°, las piezas originales que se produzcan en caso de haberse formulado alguna oposición y con los trámites que establecen los artículos 10 al 17 inclusive del mismo decreto.
Artículo 3°.— Cada uno de los legajos que se formen con arreglo al artículo 2°, llevará un número, que corresponda al registro o acta de matrimonio, de modo que los comprobantes estén haciendo siempre referencia al matrimonio celebrado por las personas respectivas. Y todos los legajos, con su número correspondiente, irán cosidos unos juntos a otros, formando todos un solo cuaderno.
Artículo 4°.— El registro o libro de actas de matrimonio, se formará con todas las actas levantadas por los oficiales del registro, en el papel sellado de sesenta centavos que especifica el inciso c) del artículo 34 del decreto mencionado.
Dichas actas irán unas a continuación de otras, en la misma forma que se extienden las escrituras celebradas por los notarios, con numeración seguida, que corresponda al número del legajo especificado en el artículo anterior: y se formará con todas ellas un cuaderno bien cosido y foliado.
Artículo 5°.— Es prohibido sentar actas en hojas sueltas, así como llevar meros apuntes; deben escribirse y firmarse en el acto mismo del matrimonio.
Artículo 6°.— Los contraventores a estas disposiciones estarán sujetos a la sanción que establece el artículo 24 de la ley compilada del notariado, que para los efectos legales queda incorporado a este decreto en los siguientes términos: «El oficial del registro civil que contravenga a los artículos 3°, 4° y 5°, pagará una multa de veinticinco bolivianos, a más de los daños y perjuicios si diere mérito para ello».
Artículo 7°.— Los oficiales del registro civil anotarán al pie de cada acta los derechos que han percibido y con arreglo a las previsiones del artículo 36 del decreto reglamentario.
Artículo 8°.— Todo exceso en el cobro de derechos, dará lugar a las responsabilidades establecidas por los artículos 364 y 365 del Código Penal.
Artículo 9°.— Producen acción popular estos delitos y serán perseguidos de oficio por el Ministerio Público.
Artículo 10.— Los legajos y registros que se formen en las capitales de provincia y en los cantones, se cerrarán el 31 de diciembre de cada año, con acta al pie en que se detalle el número de folios, y el número de legajos que contiene el libro respectivo, y el de actas, del referente libro, actas suscritas por el oficial del registro y por el Subprefecto o por la autoridad municipal o cantonal extraña al oficial de registro.
Dichos legajos y registros serán entregados a tercero día, y con el término necesario de la distancia, al notario de la capital del departamento que designe la Corte Superior respectiva, el cual notario y con concurrencia del Fiscal de Partido, se recibirá de esas piezas bajo de recibo, y previo examen de haberse llevado los libros con extricta sujeción a las previsiones de la ley de 11 de octubre de 1911, decreto reglamentario de 19 de marzo de 1912 y el presente decreto, para que en caso de no habérselos observado, se demanden de oficio las responsabilidades a que dieren lugar las faltas u omisiones.
Artículo 11.— El Ministerio Público procederá, desde el día en que se dé a conocer en las distintas localidades el presente decreto, a recoger los legajos matrimoniales y actas que hubiesen formado los corregidores y alcaldes parroquiales desde el mes de marzo del año 1912, persiguiendo como a reos de sustracción de documentos públicos y para las responsabilidades del artículo 335 del Código Penal, a los que no respondiesen a las requisitorias fiscales en forma satisfactoria.
Artículo 12.— En caso de que los oficiales del registro y a que se refiere el artículo precedente, entregasen los libros y legajos sin los timbres respectivos o en papel que no es el sellado especificado por la ley, serán sometidos a juicio como autores de robo de bienes públicos y con las responsabilidades del artículo 240 del Código Penal.
Artículo 13.— Los índices y cuadros sinópticos que detalla el artículo 31 del decreto de 19 de marzo de 1912, serán formados por los notarios de la capital del departamente a quienes se hubiesen entregado los legajos y registros en la forma del artículo 9°
Dichos notarios remitirán bajo la inmediata vigilancia de los fiscales de distrito, los cuadros respectivos al Concejo Municipal de la capital del departamento y al Ministerio de Justicia, para la publicación y formación del censo respectivo.
Artículo 14.— Se derogan los artículos 28 y 30 del decreto reglamentario de 19 de marzo de 1912.
El señor Ministro de Justicia e Industria, queda encargado de la ejecución y cumplimiento de este Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los 17 días del mes de noviembre del año mil novecientos diez y seis.
ISMAEL MONTES.— A. Iturricha.