TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO

 

MATRIMONIO CIVIL. — Se reglamenta la Ley de 11 de octubre de 1911.

 

ELIODORO VILLAZON

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley de 11 de octubre de 1911 al establecer el matrimonio civil en la República ha facultado al Poder Ejecutivo para su reglamentación.

 

En ejercicio de la atribución 5ª. del artículo 89 de la Constitución Política del Estado;

 

DECRETO:

 

Artículo 1°— En ejecución de la Ley de 11 de octubre de 1911, los matrimonios se celebrarán en la forma y condiciones que se determinan a continuación:

 

Art. 2° — Toda persona que pretenda contraer matrimonio en la República lo manifestará por sí o por medio de apoderado legalmente constituido, verbalmente o por escrito, presentándose en las capitales de departamento y de provincia ante los Notarios Judiciales, y en los cantones ante los Alcaldes Parroquiales y a falta de éstos ante los Corregidores, en la forma prevenida en el artículo 3°. de la Ley. Dichos funcionarios llevarán el nombre genérico de «Oficiales del Registro».

 

Art. 3° — A la manifestación indicada en el artículo anterior, se acampañarán los siguientes documentos:

 

Certificado del bautizo de cada uno de los pretendientes o prueba que lo supla;

 

Certificado de la autorización de las personas cuyo consentimiento sea necesario para la celebración del matrimonio, si éstas no se presentaren personalmente;

 

Certificado de óbito si alguno de los pretendientes ó los dos fuesen viudos.

 

Se presentarán, además, dos testigos hábiles que rindan información concreta, declarando conocer a los pretendientes y que éstos no tienen impedimento ni prohibición alguna para contraer matrimonio.

 

Art. 4° — Los indígenas y los pobres de solemnidad acreditarán aquellas circunstancias, a falta de la prueba escrita a que se refiere el artículo precedente, con la declaración jurada de los dos testigos indicados en el mismo.

 

Art. 5°— El funcionario competente para intervenir en la celebración del matrimonio civil, será el del lugar en que cualquier de ambos pretendientes tenga su domicilio. Si los Oficiales del Registro competentes son dos o más, la elección queda librada a la voluntad de los pretendientes.

 

Art. 6° — Si la manifestación de los pretendientes fuese verbal, el Oficial del Registro levantará acta circunstanciada de aquella que será verificada por él, por los pretendientes, si supieren y pudieren, y por los dos testigos; añadiéndose un testigo por cada uno de los pretendientes que no supieren firmar.

 

Si la manifestación fuese por escrito, ésta se trascribirá en el acta respectiva, con las mismas formalidades.

 

Art. 7° — El Oficial del Registro, una vez llenados los requisitos mencionados en los artículos 2°., 3° y 6°., redactará un acta concisa que contenga la fecha de la manifestación, los nombres, apellidos, edad, profesión, nacionalidad y domicilio de los pretendientes y los nombres, apellidos y domicilio de sus padres. Esta acta se publicará precisamente, por ocho días consecutivos, mediante edictos que se fijarán en la puerta del despacho del Oficial del Registro.

 

Art. 8° — Las formalidades indicadas en el artículo que precede podrán dispensarse conforme al artículo 13 de la Ley, en caso de peligro de muerte de uno de los pretendientes, dispensa que será otorgada por el Oficial del Registro.

 

Art. 9° — La capacidad de las personas para contraer matrimonio, los impedimentos y prohibiciones y causas de nulidad, se determinan por el Código Civil y la Ley de 24 de octubre de 1904, cuyas disposiciones se insertarán en un apéndice del presente Decreto.

 

Art. 10. — Cualquier interesado podrá formular oposición al matrimonio, en el tiempo que corre entre la manifestación y la fecha señalada para que se celebre, alegando la incapacidad de alguno o de los dos pretendientes, o la existencia de algún impedimento o prohibición legal.

 

Art. 11. — El Oficial del Registrado y el Ministerio Fiscal, de oficio, están obligados a oponerse al matrimonio en los casos del artículo 9°.

 

Art. 12. — La oposición se hará verbalmente o por escrito ante el Oficial del Registro que haya intervenido en las diligencias preliminares del matrimonio, y contendrá:

 

El nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio del oponente;

 

El parentesco que le ligue con alguno de los pretendientes;

 

El impedimento o prohibición en que funde la oposición, o los motivos que tenga para creer que existe impedimento o prohibición;

 

Los documentos que prueben la existencia de aquéllos, si los tuviere, expresando en caso contrario el lugar donde se hallen.

 

Art. 13. — Cuando la oposición se formule verbalmente, el Oficial del Registro levantará acta circunstanciada que deberá firmar con el oponente y con dos testigos, si éste no supiere ó no pudiere firmar.

 

Si la oposición se deduce por escrito, ésta se trascribirá en el acta, con las mismas formalidades.

 

Art. 14. — Presentada la oposición al matrimonio o si el Oficial del Registro se opusiere a la celebración en cumplimiento del artículo II, se suspenderá dicha celebración hasta que se declare por sentencia ejecutoriada la improcedencia o falsedad del impedimento o prohibición opuestos.

 

Art. 15. — En el caso del artículo anterior, y fenecido el término de las publicaciones, el Oficial del Registro, remitirá la oposición ante el Juez Instructor de turno en lo civil, previa citación y emplazamiento de pretendientes y opositor.

 

Art. 16. — El Juez Instructor, a cuyo conocimiento se haya pasado una oposición, la tramitará en juicio breve y sumario, recibiendo la causa a prueba con el término perentorio de ocho días, y sin más alegatos pronunciará sentencia dentro del tercero día.

 

Art. 17. — El Oficial del Registro no procederá a la celebración del matrimonio, sino después de que la sentencia que declare infundada la oposición, haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

 

Si la sentencia declarase ser evidente el impedimento ó prohibición, no podrá celebrarse el matrimonio.

 

En ambos casos el Oficial de Registro pondrá en el acta de oposición, una nota marginal que exprese la parte dispositiva de la sentencia.

 

Art. 18. — Habilitados los contrayentes en la forma enunciada en los artículos anteriores, solicitarán del Oficial del Registro, por escrito o verbalmente, la designación del día y hora para la celebración del matrimonio.

 

Art. 19. — El matrimonio se celebrará ante el Oficial del Registro, en el local de su oficina, a puerta abierta, en presencia de los dos testigos hábiles que se indican al final del artículo 3°., compareciendo los pretendientes personalmente o por medio de apoderado constituido en forma.

 

Art. 20. — Podrá también celebrase en casa particular, cuando así se pida por escrito, en cuyo caso se verificará con las mismas formalidades establecidas en este Decreto.

 

Art. 21. — En caso de peligro de muerte de uno de los pretendientes, el matrimonio podrá celebrarse asimismo en casa del pretendiente impedido, con las formalidades prescritas.

 

Art. 22. — El acto del matrimonio comenzará con la lectura que haga el Oficial del Registro, de la manifestación a que se refiere el artículo 2°., la información producida al efecto, el acta de publicación y decreto que señale día y hora para su efectuación; también se leerá la sentencia respectiva en el caso de oposición desestimada.

 

Preguntará a los contrayentes si consienten en recibirse el uno al otro como marido y mujer, y con la respuesta afirmativa, los declarará casados en nombre de la Ley.

 

Art. 23. — Inmediatamente, el Oficial del Registro levantará acta de todo lo obrado, la que será firmada por él, los testigos y los contrayentes, si supieren y pudieren firmar, y la adjuntará al Registro.

 

Acto seguido expedirá a los nuevos esposos el certificado que acredite el matrimonio.

 

Art. 24. — Si en el acto de la celebración del matrimonio, alguno de los contrayentes rehusare dar la contestación afirmativa o declarare que no lo contrae por su voluntad espontánea, o bien que se halle arrepentido, el Oficial del Registro que preside el acto, lo suspenderá inmediatamente, y no admitirá la retractación que en el mismo día pudiera hacerse.

 

Art. 25. — El matrimonio de dos nacionales bolivianos en el extranjero, se celebrará ante los Cónsules y demás funcionarios Consulares, con arreglo a las disposiciones de este Decreto y Leyes de la República.

 

Art. 26. — Los funcionarios Consulares están obligados a remitir al Ministerio de Justicia una certificación de cada matrimonio que se celebre ante ellos, para los efectos del registro correspondiente, el que se efectuará en el lugar donde haya tenido su domicilio el contrayente antes de ausentarse.

 

Art. 27. — El juicio preliminar de divorcio se seguirá ante el Juez de Partido, en cuaderno separado, con arreglo al Capítulo 2°., Título 6°. del Libro 1°. del Código Civil y al Capítulo único, Título 2°. del Libro 2° de la Ley procedimental; sin perjuicio de la tramitación de la causa principal.

 

Art. 28. — Todas las piezas que se produzcan, desde la manifestación de los pretendientes hasta que se celebre el matrimonio, formarán un cuerpo especial o legajo separado. El conjunto de éstos, debidamente numerados y catalogados en orden cronológico, constituirá el «Registro del matrimonio civil del Distrito».

 

Art. 29. — Estos registros se abrirán por el presente año el II de abril, fecha desde la que entra en vigencia la Ley y el presente Decreto, debiendo en lo posterior abrirse el 1°. de enero y cerrarse el 31 de diciembre de cada año, con la concurrencia de los funcionarios que designa la Ley y llevarse en la forma que se prescribe en el Título 2.°, Capítulo 1°., Libro 1°. del Código Civil, y la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858.

 

Art. 30. — A la expiración de cada año, los Oficiales del Registro, en los cantones, harán la entrega de los Registros a sus sucesores, en la forma prevenida por los artículos 64, 66, 67, 68 y 70 de la Ley del Notariado.

 

En las capitales de departamento y de provincia, en los casos de muerte, impedimento, etc., de alguno de los Oficiales del Registro, la conservación y guarda de los Registros, se regirá por las mismas disposiciones de la Ley del Notariado. 

Art. 31. — Los Oficiales del Registro formarán semestralmente, por duplicado, un cuadro sinóptico detallado de todos los matrimonios que celebren, el que contendrá:

 

El orden numérico de los expedientes;

 

Las fechas de la celebración de los matrimonios;

 

Los nombres, apellidos y generales de los contrayentes.

Un ejemplar de dichos cuadros se pasará al Concejo Municipal del departamento y otro al Ministerio de Justicia, para la publicación y formación del censo respectivo.

 

Art. 32. — En la tramitación de los contratos matrimoniales, se empleará el papel sellado de las siguientes clases:

 

Art. 33. —Se empleará el papel de 20 centavos:

 

En el escrito de manifestación a que alude el artículo 2°. o en el acta respectiva si aquella fuere verbal;

 

En las actas de las declaraciones de los testigos;

 

En el escrito que se pide señalamiento de día y hora para la celebración del matrimonio.

 

Art. 34. — Se empleará papel de 60 centavos:

 

En el escrito en que se interponga el recurso de oposición o en el acta respectiva, si aquella se instaurare verbalmente;

 

En todos los certificados que expidan los Oficiales del Registro;

 

En las actas de la celebración del matrimonio.

 

Art. 35. — Se empleará el papel de veinte bolivianos o sea del sello de la octava clase, en el escrito en que se solicite la concurrencia del Oficial del Registro a la casa particular para la celebración del matrimonio, no siendo por causa de peligro de muerte.

 

Art. 36. — Los Oficiales del Registro, en las diligencias de celebración del matrimonio no percibirán otros derechos que los siguientes:

 

Sesenta centavos por cada foja escrita de actuación;

 

Veinte centavos por signo;

 

Cinco bolivianos por su asistencia a casa particular para celebrar el matrimonio, no siendo en el caso de peligro de muerte, en el que no cobrará ningún derecho.

 

Art. 37. — Los indios y los pobres de solemnidad, declarados tales, pagarán la mitad de los derechos a que se refiere el artículo anterior.

 

Art. 38. — Los Oficiales del Registro no podrán intervenir en ningún contrato matrimonial en que uno de los pretendientes sea su pariente en cualquier grado de la línea directa, o en el segundo de la colateral, según el cómputo civil.

 

Art. 39. — Es prohibido a todo Oficial del Registro celebrar matrimonio alguno fuera de la jurisdicción que le está señalada.

 

Art. 40. — El mismo funcionario en el caso de contravenir a lo estatuido en la Ley y en el presente Decreto, estará sujeto a la suspensión de su cargo y destitución en caso de reincidencia, sin perjuicio de la responsabilidad civil a que hubiere lugar.

 

Art. 41. — Las diligencias o actuaciones para la celebración del matrimonio civil, se sujetarán a los formularios insertos en el apéndice.

 

Art. 42. — El señor Ministro de Justicia queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos doce años.

 

ELIODORO VILLAZON.

 

Alfredo Ascarrunz,

Ministro de Justicia e Industria.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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