TEXTO DE CONSULTA
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LEY DE 6 DE ENERO

 

FERROCARRIL ELÉCTRICO.—Se acepta la propuesta de la Empresa Luz y Fuerza de Cochabamba, para construir uno de Quillacollo á Arani.

 

ELIODORO VILLAZON

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

POR CUANTO el Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente ley:

 

EL CONGRESO NACIONAL

 

DECRETA:

 

Artículo único.—Acéptase la propuesta de la empresa «Luz y Fuerza Cochabamba», para construir y explotar un ferrocarril eléctrico de Quilacollo á Arani, con ramales á Vinto y Santivañez, en los términos siguientes:

 

1°. La Compañía «Luz y Fuerza Cochabamba» prolongará la actual línea férrea á tracción eléctrica que construye de Quillacollo á Cochabamba y la llevará desde dicha, ciudad de Quillacollo hasta el pueblo de Arani, de la Provincia de Punata, pasando por la ciudad de Tarata ó sus proximidades, por el pueblo de Cliza ó sus proximidades y por la ciudad de Punata.

 

Queda, además, autorizada para construir un ramal del punto de la Angostura ú otro más apropiado de la vía principal, al pueblo de Caraza y otro ramal de Quillacollo al río Vinto.

 

2°. Las condiciones en que deben construirse las vías serán las que siguen:

 

  1. Trocha de 750 milímetros;

 

  1. Rieles de 20 libras m/m. el metro, por lo menos;

 

  1. Durmientes de madera del país, molle, algarrobo ó eucaliptus, de 1 m. 50 de largo por 15 x 10;

 

  1. Trasmisión de la fuerza desde la usina generadora, con una tensión mínima de 10,000 volts, en corriente trifásica, por alambres desnudos de 10 milímetros de espesor, sobre postes de eucaliptus de 7 á 8 metros de alto;

 

  1. Trasformación de la corriente alternativa en corriente contínua de 500 volts, comunicada á los trolleys para el movimiento de los convoys;

 

  1. El material rodante se compondrá de la cantidad exigida por el tráfico de locomotoras eléctricas, carros de primera y segunda clase para pasajeros, bodegas de equipaje, bodegas de carga, carros para ganado, combustible, maderas y materiales de construcción.

 

3°. Se edificarán estaciones principales en Cochabamba y Arani, proporcionadas á las necesidades del tráfico, y sub-estaciones en la Angostura, Tarata, Cliza, Punata, Caraza y Quillacollo.

 

Se instalará una maestranza en Cochabamba.

 

4°. Hallándose presentados los planos y estudios definitivos de la sección Quillacollo-Cochabamba, los de la sección Cochabamba á Arani y ramales á Caraza y Vinto, en su caso, con los correspondientes presupuestos, serán presentados al Supremo Gobierno, para su aprobación dentro de los doce meses de firmado este contrato.

 

Los trabajos comenzarán á los seis meses de aprobados los planos, salvo la sección Quillacollo-Cochabamba, que se halla en actual obra; la de Cochabamba á Arani, á los dos años de aprobados los planos, salvo fuerza mayor, casos fortuitos ó imposibilidad de transportes.

 

5°. Las tarifas serán de un máximum de cinco centavos por pasajero de primera clase, de tres centavos por pasajero de segunda, de cuatro centavos por quintal métrico de equipajes, de dos y medio centavos por quintal métrico de carga; todo por cada kilómetro de recorrido. La carga, para carros completos, tendrá una rebaja del 30%, y la empresa podrá conceder mayores rebajas para embarques que pasen de un carro. Se pagarán también tarifas diferenciales para el transporte de materiales de construcción y ganado en pié.

 

Las tarifas serán revisadas y aprobadas cada año por el Supremo Gobierno.

 

6°. La Empresa responderá, sin lugar á observación alguna, de la pérdida ó extravío de cualesquiera bultos ó valores que se le hubieren entregado con las formalidades prescritas en sus reglamentos, salvo los únicos casos de fuerza mayor ó accidentes fortuitos.

 

7°. La Empresa trasportará gratis las balijas de correos. La carga y pasajes para el Estado tendrán una rebaja del 50 % sobre la tarifa ordinaria.

 

8°. La Compañía queda autorizada para establecer el alumbrado eléctrico en todos los pueblos del transitó, mediante contratos que celebre con las respectivas Municipalidades, y para la venta de fuerza en todo el trayecto.

 

9°. El Estado garantiza un interés del 6% anual al capital que se necesitare ó invirtiere en la construcción de toda la línea, desde Quillacollo á Arani y en los ramales á Caraza y Vinto, así como en la nueva usina y línea que estableciere para la generación y trasmisión de la fuerza, fijándose en un máximum de libras esterlinas 300,000 el total del costo, del que no podrán pasar las obras descritas, obligándose la Compañía, en casos de que dicho costo fuera mayor, á cubrir la diferencia que faltare sin garantía alguna.

 

Para el efecto, una vez aprobada esta propuesta por el Congreso y firmado el contrato, la Compañía queda autorizada á emitir bonos que ganen dicho interés hasta el monto antes fijado. y el Supremo Gobierno se obliga á servir semestralmente la cuota garantizada, depositándola en el Banco que indiquen los suscritores de bonos. El producto neto del empréstito será entregado al Supremo Gobierno, quien lo depositará en un Banco de su confianza, autorizando á girar á la Compañía contra dicho depósito, bajo su vigilancia, á medida que se hagan los gastos de construcción, sin que tales fondos puedan distraerse de su objeto en ningún caso. Los intereses que produzca el depósito serán invertidos en el servicio de la garantía.

 

10°. Desde el momento en que cada servicio sea entregado al tráfico, el producto neto de la explotación, ó sea la utilidad, será entregada al Supremo Gobierno para el servicio de la garantía.

 

11°. Tan luego como las utilidades netas pasen del 6%, una mitad del excedente se destinará á reembolsar al Tesoro Nacional del saldo que haya resultado á su favor para el servicio de la garantía y la otra mitad cederá en beneficio de la Compañía.

 

12°. La utilidad neta que produjeran las nuevas instalaciones de la luz y fuerza, hechas con la energía generada por la usina que la Compañía establezca con capital garantizado, se destinará en una mitad á la amortización del capital, mediante sorteos periódicos ó compra de los bonos, y la otra mitad cederá en beneficio de los accionistas de la Compañía. Podrá también ésta, si lo estima conveniente, destinar el total de dichas utilidades á la amortización de los bonos.

 

13°. El tipo de emisión de los bonos se fijará de acuerdo con el Supremo Gobierno, en vista de las propuestas que se obtengan.

 

14°. El plazo de la garantía acordada por el Estado será de 25 años, á cuya expiración deberá la Compañía haber amortizado totalmente el capital.

 

15°. La Compañía tendrá la propiedad de los ferrocarriles, usinas y demás dependencias instaladas con el capital garantizado, por sesenta años, que se computarán desde el día en que toda la red sea puesta al servicio público. A la expiración de aquel plazo, dichas instalaciones garantizadas pasarán á propiedad del Estado, á titulo gratuito.

 

16°. El Supremo Gobierno fiscalizará de la manera más ámplía y en la forma que lo estime conveniente, la inversión del capital en las construcciones y la explotación de las vías. En caso de desacuerdo, se someterán ambas partes á la decisión de la Corte Suprema de la República, pronunciada sobre el informe de un ingeniero nombrado por parte del Gobierno y de otro, nombrado por la Compañía.

 

17°. Los ferrocarriles, usinas y todas las obras que se realicen con el capital garantizado, quedan hipotecados á la seguridad de dicho capital.

 

18°. La Compañía internará, libres de derechos y de todo impuesto fiscal y municipal, las máquinas, materiales, útiles, enseres y artículos destinados á la construcción y explotación de las líneas, usinas é instalaciones de luz y fuerza. Estará, igualmente, libre de los impuestos fiscales ó municipales de tránsito sobre los materiales del país que emplee en dichos objetos. El Estado gestionará la rebaja de fletes para la carga destinada á la ejecución de la línea en los ferrocarriles nacionales.

 

19°. Se declara de necesidad y utilidad pública las tierras, aguas y depósitos de estas, que se necesiten para el establecimiento de las vías, estaciones y obras de generación ó trasmisión de fuerza; debiendo hacerse, en cada caso, la expropiación conforme á ley.

 

20°. Se concede, igualmente, á la Compañía el derecho de ocupar los caminos públicos y calles, sin indemnización alguna, para la estructura de las vías y conducción de la fuerza eléctrica.

 

21°. La Compañía quedará excenta de todo impuesto fiscal ó municipal que se quisiere situar sobre sus capitales ó rentas, durante 25 años.

 

22°. Subsiste la concesión que se le tiene acordada por la ley de Diciembre de 1901, de ocupar los brazos de la prestación vial en solo la sección de Cochabamba á Quillacollo. Subsiste, igualmente, por tres años más, á contar de la fecha en que se firmé el contrato, la concesión de la propia ley, para que la compañía de Luz y Fuerza, como concesionaria que es de los derechos de don Roberto Suárez, pueda construir, sin garantía, una red de tranvías urbanos en la ciudad de Cochabamba, con prolongación á Calacala,

 

Queda sin efecto la subvención á que se refiere el artículo 10°. de la mencionada ley de Diciembre de 1901.

 

23°. La Compañía tendrá el privilegio de zona, por diez años, en una extensión de 20 kilómetros á cada lado de las líneas que construya, sin que pueda oponerse á que otras líneas crucen la vía. Este privilegio no regirá sino con rrespecto á ferrocarriles de igual clase.

 

24°. La Compañía podrá transferir á otra empresa esta concesión, previo consentimiento del Supremo Gobierno.

 

25°. Podrá el estado expropiar, en cualquier tiempo, las líneas férreas, con un beneficio líquido del 15% en favor de la Empresa, sobre el costo de ellas.

 

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.

 

Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.

 

La Paz, 29 de Diciembre de 1909.

 

Macario Pinilla.— Adolfo Ortega.— Luis F. Jémio, S. S.—Gabino Perreira, D. S.—Nemesio A. Mariscal, D. S.

 

POR TANTO: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

 

La Paz, á 6 de Enero de 1910.

 

ELIODORO VILLAZÓN.—Angel Diez de Medina,

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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