DECRETO SUPREMO DE 15 DE MAYO
INSTRUCCIÓN.— Premio á los que se dediquen á la educación de indígenas.—Se reglamenta la Ley de 11 de Diciembre de 1905.
ISMAEL MONTES,
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
CONSIDERANDO:
Que para la ejecución de la benética ley de 11 de diciembre de 1905, que concede premio á los que se dediquen á la instrucción y educación de los indígenas, por cuenta particular, es indispensable la reglamentación prescrita por el artículo 3.° de la misma ley. En ejercicio de la facultad constitucional correspondiente—
DECRETO:
Artículo 1°.— Todo individuo que hubiere establecido de su cuenta particular una escuela de primeras letras en centros poblados por indígenas ó en lugares apartados de las capitales de cantón y vicecantón, tendrá derecho á una recompensa pecuniaria anual de veinte bolivianos por cada alumno, de cualquier sexo, que llegare á saber leer, escribir, las cuatro operaciones de aritmética, la doctrina cristiana y hablar el español.
Artículo 2°.— Para ser acreedor al premio establecido por la ley, conforme al artículo anterior, es necesario dar aviso al Rectorado del distrito del lugar y de la fecha en que comienzan las labores y del número de alumnos, y además comprobar la enseñanza efectiva de las materias indicadas, mediante examen y aprobación de los alumnos ante el tribunal que designe el Rector de la Universidad ó quien lo represente.
Para el efecto, el que pretenda el premio se presentará ante dicho Rector acompañando la nómina de los alumnos indígenas á quienes enseña, con la certificación de la autoridad política y municipal y del párroco de la localidad, que acrediten la enseñanza individual ó colectiva, la calidad de los alumnos y sus condiciones, así como la efectividad del trabajo empleado por el maestro.
Artículo 3°.— Llenados los requisitos arriba expresados el Rector de la Universidad designará el tribunal que debe recibir la prueba y calificarla conforme al reglamento de exámenes, procurando, en cuanto sea posible y la distancia y dificultades de traslación lo permitan, que la prueba se realice donde baya quienes la aprecien debidamente.
Artículo 4°.— Rendida la prueba el Rector elevará ante el Ministerio de Instrucción, copia legalizada de la acta de recepción y calificación de los exámenes con el presupuesto correspondiente y el Ministerio decretará inmediatamente el pago del premio de veinte bolivianos por cada alumno que hubiere tenido aprobación, imputando la erogación á la partida que para ese objeto se hubiere fijado en el Presupuesto Nacional.
Artículo 5°.— Los preceptores que realicen esta enseñanza por más de un año y reúnan el número mínimo de diez alumnos indígenas, de cualquier edad y sexo, tienen derecho á solicitar y obtener del Ministerio de Instrucción el reconocimiento y título de preceptores y el material escolar más indispensable para la enseñanza.
Artículo 6°.— El que pretenda engañar al Estado presentando alumnos que no sean indígenas ó que siéndolo hayan realizado su aprendizaje en otros establecimientos ó con maestros distintos, pagará por cada alumno suplantado, una multa igual al premio que por él solicita. Igual responsabilidad se aplicará á los que otorguen certificaciones falsas ó coadyuven al engaño. Toda responsabilidad se hará efectiva coactivamente.
Artículo 7°.— En los casos que el rectorado ordene la traslación del preceptor y de los alumnos indígenas de su domicilio, para la realización del examen se les abonará una cantidad módica y que el mismo Rector determine, pura dichos gastos de traslación. Los alumnos aprobados tendrán también derecho á un premio de libros y útiles apropiados, por un valor de cinco á diez bolivianos por cada uno según el mérito de la calificación, siempre que se presenten ante el Rector, personalmente, á solicitar el premio con el correspondiente certificado.
Artículo 8°.— Los preceptores que den la enseñanza á que se refiere el presente Decreto, tendrán derecho á jubilar en conformidad á la ley y reglamento correspondientes.
Artículo 9°.— El premio establecido por este decreto se concederá por cada año de enseñanza, fijándose en el máximum de tres años el tiempo que debe durar dicha enseñanza para cada alumno y considerándose á éstos como pertenecientes á escuelas rurales.
Artículo 10.— El Ministro de Instrucción queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto.
Es dado en la ciudad de La Paz, á los 15 días del mes de mayo de 1906 años.
ISMAEL MONTES.
Juan M. Saracho.
Ministro de Instrucción.