TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2025

Untitled Document

DECRETO SUPREMO N° 28139

 

CARLOS D. MESA GISBERT

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Artículo 18 de la Ley Nº 1333 de 27 de abril de 1992, Ley de Medio Ambiente, establece que “el control de la calidad ambiental es de necesidad y utilidad pública e interés social”.

Que el numeral 3) del Artículo 19 de la Ley de Medio Ambiente, señala que “es objetivo del control de la calidad ambiental, prevenir, controlar, restringir y evitar actividades que conlleven efectos nocivos o peligrosos para la salud y/o deterioren el medio ambiente y los recursos naturales”.

 

Que el Artículo 20 de la Ley de Medio Ambiente, establece que “se consideran actividades y/o factores susceptibles de degradar el medio ambiente; cuando excedan los límites permisibles a establecerse en reglamentación expresa”.

 

Que el Artículo 41 de la Ley de Medio Ambiente, sostiene que “el Estado a través de los organismos correspondientes, normará y controlará la descarga en la atmósfera de cualquier sustancia en la forma de gases, vapores, humos y polvos que puedan causar daños a la salud, el medio ambiente, molestias a la comunidad o sus habitantes y efectos nocivos a la propiedad pública o privada”.

 

Que el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 24176 de 8 de diciembre de 1995, Reglamento en Materia de Contaminación Atmosférica, establece que “los límites permisibles de calidad del aire y de emisión, que fija este Reglamento constituyen el marco que garantiza una calidad del aire satisfactoria”.

 

Que el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 24176, Reglamento en Materia de Contaminación Atmosférica, establece que “el cumplimiento del presente Reglamento es obligación de toda persona natural o colectiva, pública o privada, que desarrolle actividades industriales, comerciales, agropecuarias, domésticas y otras que causen o pudieren causar contaminación atmosférica”.

 

Que el Artículo 73 del Decreto Supremo Nº 24176, Reglamento en Materia de Contaminación Atmosférica, establece que “Mientras no sean promulgadas las normas técnicas para la emisión de contaminantes por fuentes móviles, tienen aplicación los Límites Permisibles Base contenidos en el Anexo 5 del presente Reglamento”.

 

Que el Instituto Boliviano de Normalización y Calidad – IBNORCA, ha desarrollado y aprobado en el marco del Comité Técnico 6.2 Calidad de Aire, la Norma Boliviana NB 62002 “Calidad del Aire – Emisiones de Fuentes Móviles – Generalidades, Clasificación y Límites Máximos Permisibles” cuyos valores fueron recomendados y consensuados.

 

Que es importante y prioritario poner en vigencia y con carácter obligatorio, valores de límites permisibles para emisiones vehiculares que puedan ser aplicados en nuestro territorio y se constituyan en línea base para que a partir de su aplicación y control, se establezca un programa gradual de mejoramiento en la calidad de las emisiones, articulando mecanismos coordinados con diferentes instituciones nacionales.

Que para dar cumplimiento, entre otros, al Parágrafo III del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 27341 de 31 de enero de 2004, que faculta a los Ministerios de Hacienda, Desarrollo Económico y Desarrollo Sostenible a reglamentar mediante Resolución Multiministerial la internación de vehículos automotores antiguos o usados, previo el cumplimiento de las condiciones técnicas y medio ambientales a ser exigidas para su circulación en el país, resulta pertinente reemplazar el Anexo 5 del Reglamento en Materia de Contaminación Atmosférica de la Ley Nº 1333 – Ley de Medio Ambiente por la Norma NB 62002 del IBNORCA.

 

Que en este sentido, corresponde emitir la presente norma por la vía rápida, en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003, en vista de que este tema ha sido aprobado por el Gabinete Económico de fecha 1 de mayo de 2005, según Nota UDAPE/STC/073-L/2005, emitida por la Secretaria Técnica del CONAPE.

 

EN CONSEJO DE GABINETE,

 

D E C R E T A:

 

ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto efectuar modificaciones y aclaraciones en el Reglamento en Materia de Contaminación Atmosférica aprobado por el Decreto Supremo Nº 24176 de 8 de diciembre de 1995.

 

ARTICULO 2.- (REEMPLAZO).

I. Se reemplaza el contenido del Anexo 5 Límites Permisibles Iniciales Base de Emisión para Fuentes Móviles del Reglamento en Materia de Contaminación Atmosférica aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 24176, por la Norma Boliviana NB 62002 del IBNORCA, anexa al presente Decreto Supremo.

 

II. En lo referido a vehículos de 2 tiempos (motocicletas), se mantiene vigentes las tablas 5 y 6 de Anexo 5 del Decreto Supremo Nº 24176.

 

ARTICULO 3.- (ACLARACION). Se aclara que para fines de aplicación del Anexo 5 el término de “vehículos usados” comprende también a “vehículos antiguos”, tal como se establecía en el Decreto Supremo Nº 24176.

 

ARTICULO 4.- (REVISIONES). La revisión, complementación y modificación del presente Reglamento será realizada mediante Resolución Multiministerial, emitida por los Ministerios de Hacienda, Desarrollo Económico, Desarrollo Sostenible, Servicios y Obras Públicas e, Hidrocarburos.

 

Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda, Desarrollo Económico, Desarrollo Sostenible, Servicios y Obras Públicas e, Hidrocarburos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil cinco.

 

FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, Jorge Gumucio Granier, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Erwin Aguilera Antunez, Wálter Kreidler Guillaux, René Gómez García Palao, Guillermo Torres Orias, María Soledad Quiroga Trigo, Graciela Rosario Quiroga Morales, Audalia Zurita Zelada, Victor Gabriel Barrios Arancibia, Jorge Espinoza Morales, Gloria Ardaya Salinas, Pedro Ticona Cruz.

ANEXO AL D. S. No. 28139

 

NORMA BOLIVIANA NB 62002: LIMITES PERMISIBLES DE EMISIONES PARA FUENTES MOVILES

 

OBJETO.-

 

Esta norma establece la clasificación y los límites permisibles para las emisiones generadas por fuentes móviles.

 

CAMPO DE APLICACION

 

Es aplicable para actividades o situaciones ambientales que causen o puedan causar riesgos o daños a la salud de la población.

Se aplica para todas las emisiones de fuentes móviles.

Esta norma no es aplicable para los motores de 2 tiempos.

 

REFERENCIAS

 

NB 62001 Calidad del aire - Vocabulario

NB 62003 Calidad del aire - Emisiones de fuentes móviles - Método de medición de emisiones de gases contaminantes de vehículos motorizados

NB 62004 Calidad del aire - Emisiones de fuentes móviles - Método de medición de opacidad

 

DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

 

4.1 Abreviaturas

CO

Monóxido de Carbono

HC

Hidrocarburos

Nox

Oxidos de Nitrógeno

MP

Material Particulado

GNV

Gas Natural Vehicular

Ppm

Partes por Millón = mg/kg

k(m-1)

Coeficiente de absorción óptica, unidad equivalente a porcentaje de opacidad

g/km

masa contaminante emitida por km. Recorrido

g/kWh

Masa en gramos de un contaminante emitida por kilovatio-hora

g/bHP-h

Masa emitida por un contaminante por caballo de fuerza de freno por hora

bHP= 0,745 kW

GVWR

Peso bruto vehicular. El máximo peso de diseño del vehículo cargado, especificado por el fabricante.

 

4.2 Definiciones

 

Se aplican las definiciones establecidas en la NB 62001 además de las siguientes:

 

4.2.1 Monóxido de carbono

 

Subproducto de una combustión incompleta. Para fines de esta norma se expresa como un porcentaje en volumen de los gases de combustión.

 

4.2.2 Hidrocarburos

 

Grupo de contaminantes emitidos por los motores de combustión interna debido a falta de combustión o por evaporación. Es combustible no quemado. Para fines de esta norma se expresa en ppm .

4.2.3 Motor de encendido por chispa

 

Motor de combustión interna en el cual la mezcla de aire – combustible, es encendida mediante una chispa eléctrica.

 

4.2.4 Motor de encendido por compresión

 

Motor de combustión interna en el cual el combustible inyectado es encendido por compresión.

 

4.2.5 Opacidad

 

Propiedad por la cual un material impide parcial o totalmente, el paso de un haz de luz. Se expresa en términos de la intensidad de luz obstruida.

 

4.2.6 Ralentí

 

Marcha del motor sin carga, equivalente a aceleración libre con todos los accesorios desconectados.

 

CLASIFICACION DE FUENTES MOVILES

5.1 Sustancias contaminantes

 

Las fuentes móviles de acuerdo a las sustancias contaminantes se clasifican de la siguiente manera:

 

5.1.1 Por tipo de motor

 

Motor émbolo pistón de encendido por chispa

Motor émbolo pistón de encendido por compresión

 

5.1.2 Por tipo de combustible

 

Según el tipo de combustible que utiliza el motor del vehículo, se tienen las siguientes categorías:

 

Diesel

Gasolina

Gas Natural Vehicular

Otros

 

5.1.3 Por parámetro de control

 

Según el tipo de combustible que se utiliza, los parámetros de control para cada caso, serán los siguientes:

Diesel

 

- Opacidad (flujo parcial)

 

Gasolina

 

- Hidrocarburos totales (HC)

- Monóxido de carbono (CO)

 

GNV

 

- Hidrocarburos totales (HC)

- Monóxido de carbono (CO)

 

Otros

 

- Combustibles (tipo diesel), motor encendido por compresión

o Opacidad

 

- Combustibles (tipo gasolina), motor encendido por chispa

o Hidrocarburos totales

o Monóxido de carbono

5.1.4 Por año de fabricación

 

Para los vehículos a gasolina y GNV se establece una clasificación por modelo y año, de la siguiente manera:

 

Hasta 1997

1998 a 2004

2005 en adelante

 

LIMITES PERMISIBLES PARA VEHICULOS USADOS SUJETOS A IMPORTACION Y VEHICULOS EN CIRCULACION

 

6.1 Sustancias contaminantes

 

6.1.1 Motores de encendido por chispa

 

6.1.1.1 Vehículos a gasolina y afines

 

Tabla 1 – Límites máximos permisibles para vehículos a gasolina

con motor de 4 tiempos

 

Vehículos a gasolina

 

 

HC (ppm)

Altura sobre el nivel del mar

(hasta 1800 msnm)

(desde 1800 msnm)

Hasta 1997

1998 a 2004

2005 en adelante (1)

6

2,5

0,5

600

400

125

650

450

125

(1) Después de 3 años de uso, para la categoría de 2005 en adelante, los límites permisibles aplicables estarán de acuerdo a los valores especificados para los años de fabricación de 1998 a 2004.

 

NOTA

Las referencias utilizadas para la elaboración de la tabla 1 se detallan: [1], [3], [4], [6] y [7]

 

6.1.1.2 Para vehículos a GNV

 

Tabla 2 – Límites máximos permisibles para vehículos a GNV

 

 

 

Vehículos a GNV

 

 

HC (ppm)

Altura sobre el nivel del mar

(hasta 1800 msnm)

(desde 1800 msnm)

Hasta 1997

1998 a 2004

2005 en adelante (1)

2,5

2,5

0,5

600

400

125

650

450

125

(1) Después de 3 años de uso, para la categoría de 2005 en adelante, los límites permisibles aplicables estarán de acuerdo a los valores especificados para los años de fabricación de 1998 a 2004.

 

NOTA

Las referencias utilizadas para la elaboración de la tabla 2 se detallan: [1], [3], [4], [6] y [7]

 

6.1.2 Para motores de encendido por compresión

 

6.1.2.1 Para vehículos a diesel y afines

 

Tabla 3 – Límites máximos permisibles para vehículos a diesel

 

Vehículos a diesel

Altura sobre nivel del mar (msnm)

Opacidad: k(m-1)

Opacidad en %

0 - 1500

1500 - 3000

3000 - 4500

2,44

2,80

3,22

65

70

75

NOTA

Las referencias utilizadas para la elaboración de la tabla 3 se detallan: [1], [3], [4], [6] y [7]

 

LIMITES PERMISIBLES PARA VEHICULOS NUEVOS

 

NOTA

Los valores presentados en la tabla 4, 5, 6 y 7 son aplicables para vehículos nuevos validados con certificados de origen, una vez puestos en circulación son aplicables los requisitos del punto 5.

 

7.1 Vehículos livianos y medianos

 

7.1.1 Alternativa 1

 

Tabla 4 – Límites para vehículos nuevos livianos y medianos

(alternativa 1)

 

 

 

CO

(g/km)

HC+NOx

(g/km)

MP

(g/km)

Gasolina

Diesel

Gasolina

Diesel

Gasolina

Diesel

Vehículos de pasajeros (masa máxima ) ≤ 2500 kg y ≤ 6 asientos

TODAS

2,72

3,16

2,72

1,13

0,14

0,18

≤ 1250

2,7

3,16

0,97

1,13

0,14

0,18

> 1250 y

≤ 1700

5,17

6,6

1,4

1,6

0,19

0,22

> 1700

6,9

8,0

1,7

2,0

0,25

0,22

 

NOTA

Los valores de la tabla 4 están en base en la Directiva Europea 91/441/IEC EURO I

 

7.1.2 Alternativa 2

 

Tabla 5 – Límites para vehículos nuevos livianos y medianos

(alternativa 2)

 

Tipo de vehículo

Masa de referencia kg

CO

g/km

HC

g/km

NOx

g/km

MP

g/km

 

 

Gasolina

Diesel

Gasolina

Diesel

Gasolina

Diesel

Diesel

Vehículos de pasajeros ≤ 12 asientos

TODAS

2,13

2,13

0,26

0,26

0,63

0,63

0,13

LDT1

6,25

6,25

0,5

0,5

0,75

0,75

0,16

LDT2

6,25

6,25

0,5

0,5

1,6

1,6

0,08

LDT3

6,25

6,25

0,5

0,5

0,75

0,75

0,16

LDT4

6,25

6,25

0,5

0,5

1,6

1,6

0,08

 

LVW: El peso del vehículo en estado de operación, incluido el combustible, con todo el equipo estándar, mas 300 libras.

LDT1: Vehículo comercial con Gross Vehicle Weight Rating (GVWR) menor o igual a 6000 lb y con Load Vehicle Weight (LVW) menor o igual 3750 lb.

LDT2: Vehículo comercial con Gross Vehicle Weight Rating (GVWR) menor o igual a 6000 lb y con Loadd Vehicle Weight (LVW) mayor que 3750 lb.

LDT3: Vehículo comercial con Gross Vehicle Weight Rating (GVWR) mayor o igual que 6000 lb y con Loadd Vehicle Weight (LVW) menor o igual que 3750 lb.

LDT4: Vehículo comercial con Gross Vehicle Weight Rating (GVWR) mayor o igual que 6000 lb y con Loadd Vehicle Weight (LVW) mayor que 3750 lb.

 

NOTA

Los valores de la tabla 5 están en base en la normativa americana TIER 0

 

7.2 Vehículos pesados

 

7.2.1 Alternativa 1

 

Tabla 6 – Límites para vehículos nuevos livianos y medianos

(alternativa 1)

 

Tipo de vehículo

Ciclo

CO

g/kWh

HC

g/kWh

NOx

g/kWh

MP

g/kWh

Vehículos de pasajeros > 12 asientos y vehículos comerciales (masa máxima) > 3500 kg

13 pasos

4,00

1,10

8,00

0,36

 

NOTA

Los valores de la tabla 6 están en base en la Directiva Europea 91/441/IEC EURO I

 

7.2.2 Alternativa 2

 

Tabla 7 – Límites para vehículos nuevos livianos y medianos

(alternativa 2)

 

Tipo de vehículo

Ciclo

CO

g/bHP-h

HC

g/bHP-h

NOx

g/bHP-h

MP

g/bHP-h

Vehículos con GVWR > 3860 kg

13 pasos

15,5

1,3

5,0

0,07

 

NOTA

Los valores de la tabla 7 están en base en la normativa americana TIER 0

 

CONSIDERACIONES GENERALES

 

Los límites permisibles considerados en la presente norma están sujetos a revisión periódica de acuerdo a la información generada por las instancias correspondientes.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2021

|