TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2021

Untitled Document

DECRETO SUPREMO Nº 24684

 

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Corporación Minera de Bolivia en el período de ejecución de su programa de reestructuración orgánica, en uso de sus atribuciones, efectuará pagos extraordinarios a sus trabajadores que voluntariamente presenten sus solicitudes de retiro de acuerdo a la Circular No P-141/97 de fecha 19 de mayo de 1997.

 

Que el pago referido se enmarca en un ámbito estrictamente coyuntural, toda vez que resulta distinto a los beneficios sociales establecidos en la Ley General del Trabajo;

 

Que los pagos extraordinarios y voluntarios, por su origen, naturaleza y características, no constituyen remuneración principal ni accesoria que estuviese comprendida en los alcances del inciso e) del artículo 13 del Código de Seguridad Social ni en el inciso d) del artículo 19 del Texto Ordenado de la Ley 843 aprobado por decreto supremo 24013 de 20 de mayo de 1995;

Que los decretos supremos 22138 de 21 de febrero de 1989 y 23639 de 10 de septiembre de 1993 disponen que los pagos adicionales concedidos voluntariamente por cualquier empresa pública o privada a sus trabajadores no importa modificación del contexto legal vigente que norma el pago de beneficios sociales ni constituye precedente para fundar reclamaciones judiciales por analogía o cualquier otro motivo, por tratarse de pagos voluntarios que la parte patronal concede excepcionalmente por razones empresariales;

 

Que el Código de Minería, promulgado mediante la Ley 1777 establece en su artículo 91, que la Corporación Minera de Bolivia no realizará directamente las actividades mineras sino a través de contratos de riesgo compartido, arrendamiento o prestación de servicios.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

  ARTICULO 1.- Se autorizan y aprueban los pagos estrictamente coyunturales, extraordinarios y voluntarios, adicionales y distintos a los beneficios sociales que efectúe la Corporación Minera de Bolivia, con cargo a recursos propios, como emergencia de las solicitudes voluntarias de retiros que presenten sus trabajadores regulares entre el 19 de mayo de 1997 y el 15 de junio de 1997, en aplicación a los términos establecidos en su Circular P-141/97 de fecha 19 de mayo de 1997.

 

ARTICULO 2.- Los pagos extraordinarios autorizados y aprobados según el artículo anterior, se harán efectivos para los trabajadores regulares de los Centros Mineros de: Catavi, CoroCoro, Machacamarca, Pulacayo, Santa Fé, San José y Colonia Tacata, cuyas operaciones están paralizadas y sus instalaciones han sido objeto de contratos de arrendamiento y/o asociación de riesgo compartido y para los cuales la COMIBOL no tiene otros proyectos.

 

ARTICULO 3.- Los pagos a que se refiere el artículo 1ro. del presente decreto supremo no constituyen remuneración o salario no significan alteración ni modificación alguna de las disposiciones legales en la materia, de conformidad con los artículos segundo del decreto supremo 22138 de 21 de febrero de 1989 y cuarto del decreto supremo 23639 de 10 de septiembre de 1993, cuya vigencia plena se ratifica y corrobora. Por tanto, dichos pagos no son objeto de aportes o cotizaciones a ninguno de los regímenes ni entidades de la seguridad social, fondos de vivienda u otras Instituciones.

 

ARTICULO 4.- A los pagos especificados en el artículo primero del presente decreto supremo, no le son aplicables las previsiones del inciso d) del artículo 198 del Texto Ordenado de la Ley 843 aprobado por decreto supremo 24013 de 20 de mayo de 1993. Tales pagos están comprendidos en las normas establecidas por el decreto supremo 223138 de 21 de febrero de 1989.

 

ARTICULO 5.- Los trabajadores regulares que perciban el pago autorizado en el artículo primero de este decreto supremo no podrán ser contratados, recontratados ni reincorporados como trabajadores regulares de la Corporación Minera de Bolivia.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda, de Desarrollo Económico y de Trabajo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete años.

 

FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Victor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Moisés Jarmúsz Levy, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2021

|