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DECRETO SUPREMO Nº 05912

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario reglamentar el Decreto Supremo de 16 de diciembre de 1960, relativo a la prohibición de exportación de cueros crudos de caimán y lagarto.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Estará permitida la caza de caimán y lagarto solamente entre los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre.

 

ARTÍCULO 2.- Se declara reserva nacional todas las lagunas de los departamentos de Pando y Beni.

 

ARTÍCULO 3.- Prohíbese la caza de caimán y lagarto, de dimensiones menores a 1,50 mts. y 1,20 mts., respectivamente.

 

ARTÍCULO 4.- El Servicio Forestal y de Caza tiene todas las atribuciones para controlar el cumplimiento del presente Reglamento tanto en los lugares de caza, en las fábricas nacionales, como en la Aduana Nacional y en todo el territorio de la República.

 

ARTÍCULO 5.- Todo cazador o persona dedicada a la caza de caimán y lagarto, en el término de 30 días a partir de la vigencia del presente Reglamento, deberá recabar su carnet de tal, en las oficinas del Servicio Forestal y de Caza, debiendo inscribir las armas que utilizará en la caza de los saurios.

 

ARTÍCULO 6.- El rescate de cueros de caimán y lagarto lo harán directamente las industrias nacionales, o por intermedio de sus representantes en cada caso, para los efectos del recabo de las guías correspondientes.

 

ARTÍCULO 7.- Las industrias nacionales están obligadas a velar por el fiel cumplimiento del presente Reglamento.

 

ARTÍCULO 8.- En resguardo de la economía de los cazadores del Beni, el Servicio Forestal y de Caza fijará periódicamente los precios que regirán en la compra y venta de cueros de caimán y lagarto, precios que deben guardar relación con el mercado internacional.

 

ARTÍCULO 9.- El Servicio Forestal y de Caza estudiará las posibilidades de agrupar a los cazadores de caimán y lagarto en Cooperativas con objeto de ofrecer ayuda técnica y económica para la conservación de estos recursos naturales renovables.

ARTÍCULO 10.- Todas las infracciones al presente Reglamento, serán penadas por el Servicio Forestal y de Caza en la siguiente forma:

 

Decomiso del producto explotado, pretendido transportar o exportar;

Una multa igual al triple del valor del producto decomisado;

Del rendimiento obtenido por concepto de la venta de los productos decomisados y la multa, será destinado un 50% al denunciante, y el 50% restante se depositará en la cuenta del Servicio Forestal y de Caza.

 

ARTÍCULO 11.- Autorízase a los rescatadores y cazadores, la exportación del 50% de sus existencias actuales de cueros de caimán y lagarto de la temporada de caza de 1960, en el término de 30 días de la fecha.

 

ARTÍCULO 12.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Reglamento.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Agricultura, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y un años.

 

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, R. Pérez Alcalá, Cnl. E. Rivas Ugalde, J. L. Gutiérrez Granier, E. Arze Quiroga, Mario Sanjinés U., Guillermo Jáuregui, José Fellman V., A. Gumucio Reyes.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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