LEY N° 1636
LEY DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2025
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA :
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD SEXUAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN ENTORNOS DIGITALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer un marco regulatorio para identificar, investigar y sancionar a las y los responsables de la comisión de delitos cometidos en contra de la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes en entornos digitales, a través de cualquier Tecnología de la Información o Comunicación.
ARTÍCULO 2. (FINALIDAD). La presente Ley tiene como fin proteger a toda niña, niño o adolescente, dentro de la jurisdicción del Estado, generando mecanismos de prevención, protección, reparación y rehabilitación a las víctimas de todas las formas de violencia sexual en entornos digitales.
ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley se aplicará a todas las bolivianas y bolivianos o extranjeras y extranjeros que se encuentren en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y a los lugares sometidos a su jurisdicción.
ARTÍCULO 4. (DEFINICIONES). Para efectos de interpretación y aplicación de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones:
1. Niñas, Niños y Adolescentes: Personas hasta el cumplimiento de los 18 años de edad.
2. Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC): Comprende al conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios y otros, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión y recepción de información, voz, datos, texto, video e imágenes. Se consideran como sus componentes el hardware, el software y sus servicios.
3. Entornos Digitales: Espacios de interacción que se desarrollan a través de tecnologías de la información y comunicación, incluyendo internet, redes sociales, aplicaciones móviles, juegos en línea, plataformas de aprendizaje virtual y cualquier otro medio digital donde se producen y comparten contenidos e información.
4. Riesgos en entornos Digitales: Amenazas potenciales que pueden comprometer la seguridad, privacidad, integridad y bienestar de niñas, niños y adolescentes y que son facilitados por entornos digitales.
5. Violencia Sexual en Entornos Digitales: Todo acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual, los comentarios o insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona, independientemente de la relación de esta con la víctima, en cualquier ámbito, como en el entorno digital.
6. Acoso Sexual en entornos digitales: Conducta reiterada de intimidación, hostigamiento o persecución a través de medios digitales, como mensajes, correos electrónicos, publicaciones en redes sociales, o cualquier otra forma de comunicación electrónica, que tenga por objeto o resultado generar miedo, angustia o daño psicológico en la víctima.
7. Comportamientos hipersexualizados: Son manifestaciones conductuales, verbales o actitudinales en niñas, niños y adolescentes que expresan una sexualidad no acorde con su etapa de desarrollo y que frecuentemente son el resultado de una exposición temprana o inapropiada a contenido sexualizado, abuso sexual o entornos que erotizan prematuramente su imagen o conducta.
8. Contenido Sexual: Es toda representación, descripción, acto, imagen, comunicación o material, real o simulado, que involucra de manera explícita conductas sexuales o partes íntimas del cuerpo humano con fines sexuales.
9. Contenido Erótico: Es toda manifestación visual, verbal o simbólica de tipo sugestivo o provocativo con connotación sexual, que no necesariamente implica la representación explícita de actos sexuales, pero cuya finalidad o efecto puede ser el de provocar excitación sexual o erotización.
10. Abuso sexual en entornos digitales: Es toda forma de contacto, interacción o comportamiento de naturaleza sexual, ejercido por una persona adulta o mayor hacia una niña, niño o adolescente, a través de tecnologías de la información y comunicación, incluyendo plataformas digitales, redes sociales, servicios de mensajería u otros medios digitales, con el fin de obtener gratificación sexual, generar contenido sexual, establecer relaciones abusivas, o exponer al menor a prácticas o representaciones sexuales, con o sin contacto físico.
11. Plataformas digitales: Las plataformas digitales implican todo entorno o espacio accesible mediante internet u otros medios electrónicos, diseñado para la interacción, difusión, almacenamiento, transmisión o generación de contenido digital entre personas u organizaciones. Las plataformas digitales comprenden, entre otras:
• Redes sociales.
• Plataformas de mensajería.
• Aplicaciones de videollamadas o chats en línea.
• Servicios de alojamiento de contenidos.
• Foros, blogs, páginas web y juegos en línea con interacción social.
12. Contenido sexual simulado: Es toda representación visual, estática o dinámica, que recree de manera total o parcial, por medios digitales, informáticos, artificiales o mediante montaje, a niñas, niños o adolescentes en situaciones, poses o comportamientos de connotación sexual, incluyendo aquellas que aparenten o simulen ser personas menores de edad, aun cuando no exista participación real de una niña, niño o adolescente.
13. Protección Reforzada: Conjunto de medidas legales, institucionales y procedimentales diseñadas para salvaguardar los derechos de poblaciones en situación de especial vulnerabilidad, como niñas, niños y adolescentes, frente a formas agravadas o complejas de violencia y explotación. Esta protección implica que el Estado debe adoptar acciones más estrictas, diligentes y adaptadas, conforme a los principios del interés superior del niño, la prioridad absoluta y el desarrollo integral, especialmente cuando se trata de entornos de alto riesgo como el espacio digital.
CAPÍTULO II
INCORPORACIONES Y MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL Y PROCEDIMIENTO PENAL
ARTÍCULO 5. (INCORPORACIONES AL CÓDIGO PENAL). Se incorporan a la Ley N° 1768, de 10 de marzo de 1997 “Código Penal”, los Artículos 312 Quinquies, 312 Sexies, Artículo 318 Bis, Artículo 323 Ter y Artículo 323 Quater, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 312 Quinquies. (CONTACTO CON NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES CON FINES SEXUALES A TRAVÉS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN).
I. La persona mayor de edad que, con el propósito de obtener un encuentro sexual, o de obtener imágenes, videos o cualquier otro contenido sexual o erótico de una niña, niño o adolescente, establezca contacto a través de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos por medios digitales, valiéndose de engaño, manipulación o aprovechándose de la confianza depositada por la víctima, será sancionada con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años.
II. La sanción se agravará en un tercio cuando:
1. La víctima tenga algún grado de discapacidad o sea parte de una población indígena originaria campesina.
2. El hecho sea cometido por una o un líder religioso, guía espiritual o autoridad de una organización religiosa o de una expresión de fe, culto o creencia, cualquiera sea su denominación.
3. La autora o autor sea parte del sistema educativo en cualquiera de sus modalidades.
4. Cuando se traten de víctimas niñas, niños y adolescentes múltiples.
ARTÍCULO 312 Sexies. (ABUSO SEXUAL DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES POR MEDIOS DIGITALES).
I. Toda persona que contacte a una niña, niño o adolescente, a través de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos por medios digitales, enviándole mensajes, videos, fotografías, enlaces, audios o cualquier otro contenido de índole erótico o sexual, real o producido por medios artificiales o simulados, será sancionada con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.
II. La sanción se agravará en un tercio cuando:
1. La autora o autor contacte, presione, extorsione o amenace a una niña, niño o adolescente, a través de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos por medios digitales, con la finalidad de obtener imágenes, videos, fotografías o trasmisiones en vivo con contenido de índole erótico o sexual de las niñas, niño o adolescentes.
2. La autora o autor contacte, intimide, extorsione o amenace a una niña, niño o adolescente, a través de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos por medios digitales, con la finalidad de promover un encuentro.
ARTÍCULO 318 Bis. (EXPOSICIÓN A CONTENIDO SEXUAL A NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES).
I. Toda persona que exponga a una niña, niño o adolescente contenido pornográfico o sexual mediante imágenes, audios, videos o cualquier forma de material digital a través de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos por medios digitales, será sancionada con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años.
II. La pena será agravada en un tercio si la víctima es menor de 12 años.
ARTÍCULO 323 Ter. (PRODUCCIÓN DE MATERIAL DE ABUSO SEXUAL DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE).
I. Quien registre, produzca o quien obligue, facilite o induzca a registrar o producir imágenes, videos o transmisiones, reales o simuladas, que contengan la representación visual de los genitales de una niña, niño o adolescente o de exhibicionismo corporal con un fin lascivo o los represente en comportamientos hipersexualizados, eróticos o sexualmente explícitos, será sancionado con pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años.
La sanción será aplicable aun cuando no haya mediado fuerza o intimidación y se alegue consentimiento por parte de la víctima.
II. La sanción se agravará en un tercio cuando:
1. La representación registre una situación de acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, de cualquier otra parte del cuerpo, de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral.
2. La autora o autor tenga un vínculo consanguíneo, por afinidad o por adopción con la víctima hasta el cuarto grado.
3. La autora o autor haya ofrecido un pago o beneficio a la niña, niño o adolescente a cambio de la obtención de las imágenes.
4. La servidora o servidor público o autoridad indígena originario campesina, aprovechándose de su condición.
5. La autora o autor que ejerza una función en el ámbito diplomático o consular, siempre que no goce de inmunidad diplomática, o cuando esta haya sido expresamente levantada acorde a la normativa o procedimiento correspondiente.
6. La autora o autor sea personal de salud, de ramas afines o de medicina tradicional.
7. La víctima tenga algún grado de discapacidad o sea parte de una población indígena originaria campesina.
8. El hecho sea cometido por una o un líder religioso, guía espiritual o autoridad de una organización religiosa o de una expresión de fe, culto o creencia, cualquiera sea su denominación.
9. La autora o autor sea parte del Sistema Educativo Plurinacional.
10. Cuando se traten de víctimas niñas, niños y adolescentes múltiples.
ARTÍCULO 323 Quater. (POSESIÓN O COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL DE ABUSO Y EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE).
I. Quien distribuya, arriende, intercambie, venda o comercialice contenido digital en cualquier forma de transmisión de datos que contenga la representación visual de los genitales de una niña, niño o adolescente o de exhibicionismo corporal, o los represente en comportamientos hipersexualizados, eróticos o sexualmente explícitos, reales o simulados por medio artificial, con la finalidad de obtener beneficios económicos o de otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años.
II. Quien compre, almacene, se suscriba a contenido digital en cualquier forma de transmisión de datos que contenga la representación visual de los genitales de una niña, niño o adolescente o de exhibicionismo corporal, o los represente en comportamientos hipersexualizados, eróticos o sexualmente explícitos, reales o generados por medio artificial, con la finalidad de satisfacción propia o de terceros, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco (5) a diez (10) años.
III. La sanción se agravará en un tercio cuando:
1. Sea cometido por una organización criminal.
2. Sea cometido por personas reincidentes.
3. El autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad.
ARTÍCULO 6. (MODIFICACIÓN AL CÓDIGO PENAL). Se modifica el Artículo 323 Bis “Pornografía”, de la Ley N°1768 de 10 de marzo de 1997 “Código Penal”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 323 Bis. (PORNOGRAFÍA).
I. Quien procure, obligue, facilite o induzca por cualquier medio, por si o tercera persona a otra que no dé su consentimiento a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o de comunicaciones, sistemas informáticos, electrónicos o similares, será sancionada con pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años.
Igual sanción será impuesta cuando el autor o participe reproduzca o almacene, distribuya o venda material pornográfico.
II. La pena privativa de libertad será agravada en un tercio cuando:
1. La víctima sea una persona con discapacidad.
2. La autora o el autor sea cónyuge, conviviente, padre, madre o la persona que ejerza algún tipo de autoridad o responsabilidad legal sobre la víctima.
3. La autora o el autor mantenga una relación laboral, de parentesco consanguíneo o de afinidad con la víctima.
4. La víctima sea una mujer embarazada.
5. La autora o el autor sea servidora o servidor público.
6. La autora o el autor sea la persona encargada de proteger los derechos e integridad de las personas en situación vulnerable.
7. La autora o el autor hubiera sido parte o integrante de una delegación o misión diplomática, en el momento de haberse cometido el delito.
8. El delito se cometa contra más de una persona.
9. La actividad sea habitual y con fines de lucro.
10. La autora o el autor sea parte de una organización criminal.”
ARTÍCULO 7. (MODIFICACIÓN AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL). Se modifica el Artículo 389 Bis de la Ley N° 1970, de 25 de marzo de 1999 “Código de Procedimiento Penal”, modificada por la Ley N° 1173, de fecha 3 de mayo de 2019, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 389 Bis. (MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL).
I. Además de las medidas de protección previstas en el Código Niña, Niño y Adolescente, y en la Ley N° 348, la jueza o el juez al tomar conocimiento de delitos previstos en el Artículo precedente, de oficio o a pedido de parte, de la víctima o de su representante, sin necesidad de que se constituya en querellante, podrá aplicar al imputado las siguientes medidas de protección especial:
a) Para niñas, niños o adolescentes:
1. Salida o desocupación del domicilio donde habita la víctima, independientemente de la titularidad del bien inmueble;
2. Prohibición de ingreso al domicilio de la víctima, aunque se trate del domicilio familiar;
3. Prohibición de comunicarse directa o indirectamente y por cualquier medio con la víctima;
4. Prohibición de intimidar por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima, así como a cualquier integrante de su familia;
5. Suspensión temporal del régimen de visitas, guarda o custodia y convivencia con la víctima; medida que se mantendrá hasta tanto se resuelva en la jurisdicción correspondiente.
6. Prohibición de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de la víctima;
7. Devolución inmediata de objetos y documentos personales de la víctima;
8. Prohibición de acercarse, en el radio de distancia que determine la jueza o el juez, al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la víctima;
9. Prohibición de transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima;
10. Prohibición de concurrir o frecuentar lugares de custodia, albergue, estudio o esparcimiento a los que concurra la víctima;
11. Someterse a programas de tratamiento reflexivos, educativos o psicológicos tendientes a la modificación de conductas violentas y delictuales;
12. Fijación provisional de la asistencia familiar, cuando la persona imputada sea el progenitor; y,
13. Fijación provisional de la guarda, debiendo otorgar inmediato aviso a la jueza o juez en materia de la niñez y adolescencia, y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; en caso de delito de feminicidio cometido por el cónyuge o conviviente, la guarda provisional de la niña, niño o adolescente, se otorgará en favor de los abuelos u otro familiar cercano por línea materna, con el acompañamiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, debiendo otorgar inmediato aviso a la jueza o juez en materia de la niñez y adolescencia, y ordenar que toda la familia ingrese al sistema de protección de víctimas y testigos del Ministerio Público. La fijación provisional dispuesta, se mantendrá hasta tanto el juez de la niñez y adolescencia resuelva.
b) Para niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual en entornos digitales:
1. Prohibir la difusión de imágenes o datos personales de la víctima en redes sociales, foros, aplicaciones de mensajería instantánea y otros medios digitales. Esta medida incluye la prohibición de divulgar información que pertenezca a la esfera privada o familiar de la víctima.
2. Ordenar al denunciado la eliminación de materiales con contenido erótico o sexual de todos sus dispositivos, incluidos servicios de almacenamiento en la nube, que contengan contenido relacionado con la víctima. Además, debe entregarse prueba fehaciente de la destrucción completa de dichos materiales bajo la supervisión de una autoridad competente.
3. Ordenar el alejamiento virtual del agresor no pudiendo dirigirse o contactar con la víctima a través de redes sociales, foros, aplicaciones de mensajería instantánea ni ninguna otra plataforma web o espacio virtual.
4. Prohibir la publicación de fotografías, videos o comentarios que puedan dañar la integridad moral, emocional o psicológica de la víctima, ya sea a través de redes sociales, mensajería instantánea o servicios de telefonía móvil.
5. Requerir u ordenar a plataformas digitales a eliminar perfiles o contenidos sexual que se utilicen para difundir material relacionado con cualquier forma de violencia en entornos digitales.
6. Ordenar el cese inmediato de cualquier forma de violencia psicológica al agresor y/o a terceros, ejercida a través de plataformas digitales o comunicación telefónica, como en medios de comunicación tradicional, que afecte la dignidad, imagen o bienestar emocional de la víctima. Esto incluye mensajes o contenidos que puedan tener un impacto negativo en su salud mental y emocional”.
c) Para Mujeres:
1. Ordenar la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación;
2. Prohibir al agresor enajenar, hipotecar, prendar, disponer o cambiar la titularidad del derecho propietario de bienes muebles o inmuebles comunes;
3. Disponer la asistencia familiar a favor de hijas, hijos y la mujer;
4. Prohibir al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia;
5. Prohibir al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia;
6. Prohibir acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia;
7. Suspender temporalmente al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus hijas e hijos;
8. Realizar el inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común o de posesión legítima;
9. Disponer la entrega inmediata de objetos y documentos personales de la mujer y de sus hijas e hijos o dependientes;
10. La retención de documentos de propiedad de bienes muebles o inmuebles, mientras se decide la reparación del daño;
11. Ordenar la anotación preventiva de los bienes sujetos a registro del agresor, así como el congelamiento de cuentas bancarias para garantizar las obligaciones de asistencia familiar;
12. Restringir, en caso de acoso sexual, todo contacto del agresor con la mujer, sin que se vean afectados los derechos laborales de la mujer;
13. Prohibición de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los hijos;
14. Prohibición de transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima; y,
15. Someterse a programas de tratamientos reflexivos, educativos o psicológicos tendientes a la modificación de conductas violentas y delictuales.
Constituirá también medida de protección especial, en favor de niñas, niños, adolescentes o mujeres la restitución de la víctima al domicilio que habría abandonado o del cual habría sido expulsada a consecuencia del hecho de violencia, garantizando su vida, seguridad e integridad.
II. Se podrá imponer una sola de las medidas señaladas o varias de ellas, según resulte más adecuado al caso concreto y con la debida fundamentación para cada una de ellas. Estas medidas son de cumplimiento inmediato y obligatorio pudiendo recurrirse al auxilio de la fuerza pública para su ejecución.
III. En los casos de muerte de la víctima, la jueza, el juez o tribunal podrá además prohibir al imputado comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio, por sí o mediante terceras personas, a la familia de la víctima.”
ARTÍCULO 8. (INCORPORACIÓN AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL). Se incorpora el Artículo 282 Bis. a la Ley N° 1970, de 25 de marzo de 1999 “Código de Procedimiento Penal”, el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 282 Bis. (AGENTE ENCUBIERTO EN ENTORNOS DIGITALES).
I. En la investigación de delitos a la vulneración de la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes en entornos digitales, en caso de ausencia o insuficiencia de medios de prueba el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente, bajo su responsabilidad, al Juez o la Jueza de Instrucción en lo Penal, la autorización de intervención de agentes encubiertos, en entornos digitales, de miembros de la Policía Boliviana especializados, sin antecedentes disciplinarios que presten su consentimiento al efecto.
II. Además de lo dispuesto del Artículo 282 de la presente Ley, en lo que corresponda en el marco del agente encubierto en el marco de las investigaciones, realizará actividades en entornos digitales sin que las mismas vulneren derechos de niñas, niños y adolescentes y deberá informar de las mismas a la o el Fiscal que tiene a su cargo la dirección funcional de la investigación.”
CAPÍTULO III
MODIFICACIONES AL CÓDIGO NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE
ARTÍCULO 9. (MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE). Se modifica los Artículos 168, 169 y 170 de la Ley N° 548, de 17 de julio del 2014 “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 168. (ALCANCE Y AUTORIDAD COMPETENTE).
I. Las medidas de protección son órdenes de cumplimiento obligatorio, emanadas de la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, o de la Jueza, Juez o Tribunales en materia penal, son las autoridades competentes, frente a una amenaza o vulneración de los derechos de niñas, niños o adolescentes.
II. La amenaza o vulneración a la que se refiere el Parágrafo anterior del presente Artículo, puede darse por acción u omisión del Estado, por medio de sus servidoras o servidores públicos; de miembros de la sociedad, de su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, o del propio niño, niña o adolescente.
ARTÍCULO 169. (TIPOS DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN).
I. La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia o la Jueza, Juez o Tribunales en materia penal, mediante procedimiento común establecido en el presente Código, podrá imponer las siguientes medidas de protección:
a) A la madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor:
1. Advertencia y amonestación;
2. Inclusión obligatoria en programas gubernamentales o no gubernamentales de promoción de la familia;
3. Inclusión en programas gubernamentales o no gubernamentales de tratamiento a alcohólicos o toxicómanos;
4. Obligación de recibir tratamiento psicológico o psiquiátrico;
5. Obligación de asistir a cursos o programas de orientación;
6. Obligación de inscribir y controlar la asistencia y aprovechamiento escolar de la hija, hijo, pupila o pupilo;
7. Obligación de proporcionar a la niña, niño y adolescente el tratamiento especializado correspondiente; y
8. Separación de la madre o padre que maltrate a la niña, niño o adolescente, de su entorno.
b) A terceros:
1. Advertencia y amonestación;
2. Orden de cese inmediato de la situación que amenace o vulnere el derecho;
3. Orden de restitución de la niña, niño y adolescente al hogar del que hubiera sido alejada o alejado con violencia;
4. Prohibición o restricción temporal de la presencia de quien amenace o viole derechos de niñas, niños y adolescentes del hogar, lugares frecuentados, comunidad educativa o lugar de trabajo, para el caso de adolescentes; y
5. Prohibición o restricción del tránsito del denunciado por los lugares que transita la niña, niño o adolescente.
c) A niñas, niños y adolescentes:
1. Inclusión en uno o varios programas a los que se refiere este Código;
2. Orden de tratamiento médico psicológico o psiquiátrico, así como los destinados a la prevención o curación de la dependencia de alcohol u otras substancias psicotrópicas o estupefacientes;
3. Orden de permanencia en la escuela;
4. Separación de la o el adolescente de la actividad laboral;
5. Integración a una familia sustituta; y
6. Inclusión a una entidad de acogimiento.
II. Se podrán aplicar otras medidas de protección, si la naturaleza de la situación amerita la preservación o restitución del o los derechos afectados, dentro de los límites de la competencia de la autoridad que la imponga.
III. El incumplimiento de las medidas de protección por parte de la madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, o terceros, constituye infracción y será sancionado de acuerdo a lo establecido en este Código.”
ARTÍCULO 170. (CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN). La autoridad judicial en materia de niñez y adolescencia o materia penal, para la determinación de medidas de protección, deberá considerar los siguientes criterios:
a. Las medidas de protección pueden ser impuestas de forma aislada, simultánea o sucesiva;
b. En la aplicación de las medidas, se deben preferir las pedagógicas y las que fomenten los vínculos con la familia y la comunidad a la cual pertenece la niña, el niño y el adolescente;
c. La imposición de una o varias medidas de protección no excluye la posibilidad de aplicar, en el mismo caso y en forma concurrente, las sanciones contempladas en este Código y otras normas vigentes, cuando la vulneración de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, impliquen transgresión a normas de carácter civil, administrativo o penal; y
d. Las medidas de protección, excepto la adopción, serán revisadas cada seis (6) meses, a partir del momento en que fueron impuestas pudiendo ser sustituidas, modificadas o revocadas, cuando varíen o cesen las circunstancias que las causaron.”
CAPITULO IV
MECANISMOS DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LA INTEGRIDAD SEXUAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN ENTORNOS DIGITALES
ARTÍCULO 10. (PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD Y LA LIBERTAD SEXUAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN ENTORNOS DIGITALES EN EL MARCO DEL SISTEMA EDUCATIVO).
I. El Ministerio de Educación como promotor de la convivencia pacífica implementará planes, estrategias, programas y proyectos en los subsistemas de educación regular, alternativo y especial del Sistema Educativo Plurinacional, con la finalidad de informar y concientizar sobre las medidas de protección y riesgos en el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación por parte las niñas, niños y adolescentes.
II. Las y los Directores Departamentales y Distritales de Educación y el Ministerio de Educación, tienen la obligación de denunciar ante el Ministerio Público de su jurisdicción o autoridad competente como sujetos procesales de pleno derecho, cualquier comisión de delitos facilitados en entornos digitales, que atenten contra la integridad psicológica y sexual de las niñas, niños y adolescentes en el ámbito educativo y sea atribuible a cualquier miembro del plantel docente o administrativo.
III. Cualquier actor de la comunidad educativa tiene la obligación de denunciar ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia cualquier comisión de delitos facilitados en entornos digitales, que atenten contra la integridad psicológica y sexual de las niñas, niños y adolescentes para la formalización de la denuncia sin que obligatoriamente sean considerados como sujetos procesales.
ARTÍCULO 11. (SALUD MENTAL). El Ministerio de Salud y Deportes deberá implementar planes, estrategias, programas y proyectos en salud mental para niñas, niños o adolescentes víctimas de delitos en entornos digitales, garantizando su ejecución para el acceso a servicios especializados de manera gratuita.
ARTÍCULO 12. (CORRESPONSABILIDAD DE LA FAMILIA).
I. En el marco de la prevención y corresponsabilidad, las familias deben compartir la responsabilidad de asegurar que las niñas, niños o adolescentes utilicen las tecnologías de la información y comunicación de manera segura y ética.
II. Asimismo, incentivar la formación y el acompañamiento en el uso seguro de las mismas, con la finalidad de proteger a niñas niños y adolescentes en actos como la violencia, el acoso, la discriminación y difusión de contenido con carácter sexual en entornos digitales.
ARTÍCULO 13. (DATOS ESTADÍSTICOS). El Observatorio Boliviano de Seguridad Ciudadana y Lucha contra las Drogas generará estadísticas e información desagregada sobre delitos que atenten contra la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes en entornos digitales, con el propósito de contar con datos estadísticos para la adopción de medidas necesarias para la lucha, prevención y tratamiento de los delitos previstos en la presente Ley.
ARTÍCULO 14. (RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS DE COMUNICACIÓN).
I. Las Empresas Públicas y Privadas que prestan servicios de telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicación deben proporcionar toda la información y documentación que sea solicitada por autoridad competente, a fin de llevar a cabo las investigaciones contra los delitos previstos en la presente Ley, en el plazo de 24 horas.
II. Las Empresas Públicas y Privadas que prestan servicios de telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicación deben conservar por un periodo de al menos dos (2) años el almacenamiento de datos y metadatos derivados de las comunicaciones, lo que incluye, el protocolo de internet, su origen geográfico, frecuencia, los datos de navegación, entre otras, con la finalidad de aportar elementos a la investigación de delitos contra la integridad sexual de niñas, niños o adolescentes a través de las tecnologías de la información y comunicación.
ARTÍCULO 15. (COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y DE LA SOCIEDAD CIVIL). El Estado fomentará la cooperación internacional y con la sociedad civil para prevenir y combatir los delitos sexuales en contra de niña, niño o adolescente en entornos digitales, facilitando el intercambio de información y mejores prácticas.
ARTÍCULO 16. (DEL DERECHO A LA REPARACIÓN).
I. Toda niña, niño y adolescente víctima de delitos contra su integridad sexual en entornos digitales tiene derecho a una protección reforzada por parte de las autoridades judiciales y administrativas, quienes deberán garantizar el respeto a su dignidad, integridad física, psicológica y emocional, como también a la reparación del daño por parte del autor o autores.
II. Los jueces, juezas y tribunales en materia penal están obligados a velar por la protección de la integridad física, psicológica y sexual de las víctimas durante todo el proceso judicial hasta su conclusión. Para ello, deberán disponer medidas de seguridad física y tratamientos psicológicos y terapéuticos adecuados, cuyos avances serán informados mensualmente por las instancias responsables para garantizar el control de garantías.
III. Ejecutoriada la sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad por inimputabilidad o semiimputabilidad, a solicitud del querellante, fiscal o víctima que no haya intervenido en el proceso, el juez competente deberá ordenar la reparación del daño causado o la indemnización correspondiente, conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal Boliviano. La reparación patrimonial deberá ser efectuada en un plazo máximo de sesenta (60) días desde su determinación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
ÚNICA. El Ministerio Público, Órgano Judicial y la Policía Boliviana deben asegurar que sus servidoras y servidores públicos, cuenten con el conocimiento necesario y la actualización constante para la lucha contra los delitos en contra de la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes en entornos digitales contenidos en la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. El Ministerio Público en coordinación con la Policía Boliviana y otras entidades pertinentes, desarrollarán y aprobarán de manera conjunta protocolos de actuación para la investigación, regulación del agente encubierto y atención de delitos en un plazo de seis (6) meses desde la promulgación de la presente Ley.
SEGUNDA. El Estado implementará programas de capacitación y formación continua para servidoras y servidores públicos y profesionales de la salud sobre la prevención, detección y manejo de delitos sexuales contra niña, niño o adolescente facilitados por entornos digitales.
TERCERA. En un plazo máximo de 180 días a partir de la promulgación de la presente Ley, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte, deberá desarrollar un marco reglamentario para regular, controlar, supervisar y fiscalizar la correcta prestación de los servicios y actividades por parte de los operadores o proveedores de telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicación, con el fin de proteger la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes en entornos digitales. Asimismo, deberá desarrollar un marco reglamentario integral que permita la implementación de herramientas tecnológicas especializadas para coadyuvar en la investigación efectiva de delitos en entornos digitales.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. La aplicación de la presente Ley, no implicará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación (TGN).
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA. En el marco de la entrada en vigencia de la presente Ley, se derogan expresamente las siguientes disposiciones del Código Penal:
1. El Parágrafo III del Artículo 323 Bis,
2. El Artículo 281 Quater. (Pornografía y espectáculos obscenos con niños, niñas o adolescentes).
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los tres días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco.
Fdo. Andrónico Rodríguez, Omar Al Yabhat Yujra Santos, Roberto Padilla Bedoya, Delfor Germán Burgos Aguirre, Claudia Elena Egüez Algarañaz, José Maldonado Gemio.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco.
Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada, Roberto Ignacio Rios Sanjines, Edgar Montaño Rojas, Jessica Paola Saravia Atristain.