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DECRETO SUPREMO Nº 29327

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que el inciso d) del Artículo 4 de la Ley Nº 2140 de 25 de octubre de 2000, para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres, establece que toda situación de daño grave o alteración de las condiciones normales de vida ocasionadas por fenómenos naturales requiere de atención especial por parte de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social, sean estas públicas o privadas.

 

Que el Decreto Supremo Nº 29013 de 18 de enero de 2007, declaró Estado de Emergencia a Nivel Nacional, como consecuencia de los fenómenos hidrometereológicos o climáticos adversos, que se suscitaron en el país en el presente año.

 

Que el Decreto Supremo Nº 29232 de 17 de Agosto de 2007, amplió por el lapso de tres (3) meses la declaratoria de emergencia por los desastres suscitados como consecuencia del fenómeno de “El Niño” 2006 – 2007.

 

Que el Artículo 7 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, y el Artículo 26 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, establecen que el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo está facultado para establecer la alícuota del Gravamen Arancelario aplicable a la importación de mercancías.

 

Que la Decisión 669 de la Comunidad Andina de Naciones de 13 de julio de 2007, suspende temporalmente la obligación de aplicar las Decisiones 370, 371 y 465, pudiendo efectuarse modificaciones arancelarias, procurando salvaguardar el interés de los países miembros, a su vez la Decisión 370 de la C.A.N., establece que para atender insuficiencias transitorias de oferta, que afecten a cualquier país miembro, se aplicará lo establecido en el Artículo 67 del Acuerdo de Cartagena, pudiendo suspenderse transitoriamente la aplicación del Gravamen Arancelario reduciéndolo hasta el cero por ciento (0%).

Que el mercado nacional, como consecuencia de los fenómenos climáticos adversos que afectaron al país, experimenta deficiencias en el abastecimiento de arroz y maíz, productos indispensables para la canasta familiar de los bolivianos, que presionan al alza de los precios en los centros de abastecimiento, lo que atenta contra la economía de las familias de escasos recursos.

 

Que el Gobierno Nacional en el marco de su política económica y social considera necesario contar con un instrumento que permita una solución integral a los problemas vinculados al normal abastecimiento del arroz y maíz, siendo una de las prioridades del Gobierno Nacional, estimular y proteger la producción nacional de la agricultura e industria que se desarrollan en estos rubros.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.-

I. Se difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario a la importación de los productos alimenticios correspondientes a las siguientes subpartidas arancelarias.

 

Partida Arancelaria

Designación de la mercancía

1006.10.10.00

Arroz para siembra

1006.30.00.00

Arroz semi blanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado

1005.10.00.00

Maíz para siembra

1005.90.11.00

Maíz duro (Sea Mays convar. Vulgaris o Zea Mays var Indurada)

 

II. La vigencia del presente Decreto Supremo se computará a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo en la Gaceta Oficial de Bolivia hasta el 31 de diciembre de 2007.

 

Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cultos; de Hacienda; de Producción y Microempresa; y Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil siete.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, José Kinn Franco, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter Delgadillo Terceros MINISTRO DE TRABAJO É INTERINO DE EDUCACIÓN Y CULTURAS, Nila Heredia Miranda.

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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