DECRETO SUPREMO N° 28263
EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 20 del Decreto Supremo Nº 27732 de 15 de septiembre de 2004, señala como funciones del Viceministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente, velar por la seguridad de la biotecnología moderna y regular la liberación de organismos vivos, genéticamente modificados en el medio ambiente.
Que de acuerdo al inciso g) del Artículo 8 del Convenio sobre Diversidad Biológica, cada País Contratante, en la medida de lo posible y según corresponda, establecerá o mantendrá medios para regular, administrar o controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología que es probable tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.
Que el Decreto Supremo Nº 24676 de 21 de junio de 1997, reglamenta el inciso g) del Artículo 8 y los numerales 3) y 4) del Artículo 19 del Convenio sobre la Diversidad Biológica, ratificado mediante Ley N° 1580 de 25 de julio de 1994.
Que el Artículo 7 del Reglamento de Bioseguridad, establece como funciones del Ministro de Desarrollo Sostenible, a través del Viceministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente: Cumplir y hacer cumplir las disposiciones referentes a Bioseguridad establecidas en la Convención sobre la Diversidad Biológica, el referido Reglamento y otras disposiciones, nacionales e internacionales complementarias; Delegar funciones de control y vigilancia sobre actividades con OGM’s a instituciones técnicas públicas y/o privadas, manteniendo la responsabilidad y dirección de tal supervisión; Elaborar normas complementarias al Reglamento de Bioseguridad; y en caso de incumplimiento del Reglamento de Bioseguridad, disponer en forma inmediata la ejecución de medidas preventivas, correctivas y sanciones pertinentes.
Que el Artículo 104 del Reglamento General de Gestión Ambiental aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24176 de 8 de diciembre de 1995, establece que los bienes y/o instrumentos de uso legal producto de decomisos, no sujetos a protección, deberán ser subastados públicamente, debiendo ingresar los recursos económicos que se obtengan a la cuenta especial referida en el artículo precedente; tratándose de bienes e instrumentos de uso ilegal se procederá a su decomiso y destrucción, de acuerdo con las normas en vigencia.
Que la Oficina Regional de Semillas dependiente del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, mediante Informe de fecha 14 de diciembre de 2004, ha emitido sus criterios con respecto a la soya decomisada en aplicación del Artículo 104 del Reglamento General de Gestión Ambiente, señalando que no recomienda la destrucción del grano mediante incineración, ya que no se cuenta con horno o incineradores especiales para este tipo de materiales, además que la combustión ocasionaría una gran contaminación del ambiente; con respecto a considerar el Entierro Sanitario del material, señala que no se cuenta con predio para realizar el mismo, la manipulación del volumen de 282 m3 de grano sería muy dificultosa e implicaría la remoción de similar volumen de tierra para lograr el cometido, con el consiguiente perjuicio medioambiental; con respecto a exportación y comercialización fuera del país, señala como la mejor opción para el destino final del material en cuestión.
Que el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG, mediante Informe de fecha 15 de diciembre de 2004, señala que la destrucción del grano de soya es inviable desde el punto de vista que, la soya al contener aceite es muy difícil incinerarla y con la dificultad adicional de no contar con un horno o incinerador de la capacidad para destruir el volumen de soya transgénica que esta cuarentenada; Si bien el entierro sanitario es viable, existe la dificultad de realizar este procedimiento, debido a que no se cuenta con una propiedad privada donde se pueda restringir el ingreso a personas ajenas y se pueda resguardar el procedimiento del entierro sanitario y, recomienda la exportación del grano de soya transgénico cuarentenado en los silos de ADM SAO.
Que de acuerdo a los informes técnicos que señalan la inviabilidad de la destrucción de la soya decomisada y que se encuentra almacenada en el Silo Nº 2 de ADM SAO, es necesaria la definición del destino final del mismo.
Que tomando en cuenta lo anteriormente citado, es necesario dictar la presente norma, la misma que en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003, fue aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica – CONAPE en fecha 20 de julio de 2005.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar con carácter excepcional al Viceministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente, como Autoridad Nacional Competente en Seguridad de la Biotecnología:
La comercialización del grano de soya genéticamente modificada que sea decomisada en aplicación de la Ley del Medio Ambiente y su Reglamento General de Gestión Ambiental.
Delegar al Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG, la realización de las gestiones necesarias para la comercialización de granos de soya genéticamente modificados, que hayan sido decomisados de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior; autorizando la comercialización del material decomisado, a través de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, proceso que no deberá exceder un plazo mayor a (30) treinta días hábiles computables a partir del decomiso.
ARTICULO 2.- (INTERPOSICION DE RECURSOS). Por la imposibilidad de la destrucción prevista en el Artículo 104 del Reglamento General de Gestión Ambiental, los costos de almacenaje y la facilidad de descomposición del material decomisado, las acciones referidas en el Artículo 1 del presente Decreto Supremo, podrán ser realizadas sin desconocer el derecho del directo interesado de interponer los recursos que le franquean las disposiciones legales en vigencia.
ARTICULO 3.- (DEPOSITO). El producto monetizado del material decomisado deberá ser depositado en una cuenta bancaria del Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente, como Autoridad Nacional Competente.
En caso de que el directo interesado, en los plazos establecidos por ley, interpusiera los recursos que las normas en vigencia le franquean, el producto monetizado del material decomisado permanecerá en custodia de la Autoridad Nacional Competente hasta que los mismos sean concluidos.
ARTICULO 4.- (GASTOS). Agotados todos los recursos previstos en las disposiciones en vigencia o vencidos los plazos para interponerlos, el producto o resultado monetizado del material decomisado, cubrirá la erogación de gastos económicos realizados por las instituciones fiscalizadoras y de control intervinientes en los procesos de decomiso, almacenaje en silos y comercialización de granos de soya genéticamente modificada. El remanente si existiere será destinado a actividades de control y fiscalización de la gestión de la seguridad de la biotecnología en el país, debiendo realizarse el registro de estos recursos en el Presupuesto de la gestión correspondiente, de acuerdo a las normas vigentes.
Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Desarrollo Sostenible y, Asuntos Campesinos y Agropecuarios quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil cinco.
FDO. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Jorge Gumucio Granier Ministro Interino de RR. EE. y Culto, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte Ministro Interino de Hacienda, Martha Bozo Espinoza, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Jaime Eduardo Dunn Castellanos, Maria Cristina Mejia Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Rivera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.