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DECRETO SUPREMO Nº 07924

RENE BARRIENTOS ORTUÑO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante Decreto Supremo No. 07715 de 20 de julio de 1966, se dispone que de las recaudaciones del Servicio de Correos a partir del 1° de enero de 1966 se destine para transporte de correspondencia y encomiendas en los Ferrocarriles del Estado 1.40%.

 

Que, siendo evidente la crítica situación por la que atraviesa, la Empresa Nacional de Ferrocarriles, es obligación de carácter impostergable para el Estado, buscar los medios de su rehabilitación inmediata, salvando los dilatorios y morosos trámites conducentes a la cancelación de los conceptos emergentes del transporte de carga postal y,

 

Que, frente a la inoperancia e inefectividad del artículo 1° del Decreto Supremo No. 07715 de 20 de julio de 1966, con referencia a “Transporte de Correspondencia y Encomiendas en Ferrocarriles”, se hace necesario y urgente, agilizar el pago puntual de los derechos de la Empresa Nacional de Ferrocarriles por los conceptos indicados.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- La Dirección Nacional de Correos por intermedio de sus Administraciones Distritales cancelará mensualmente a la Empresa Nacional de Ferrocarriles por concepto de transporte de encomiendas postales, el cuantum de las facturas que presente dicha Empresa, con intervención de la Contraloría Departamental respectiva, de acuerdo con las tarifas de Quinta Categoría que se detallan a continuación:

 

Villazón - La Paz

$b.

285.88

Ton.

 

Ollagüe - La Paz

$b.

200.11

Ton.

Oruro

216.99

 

Oruro

131.22

Cochabba.

290.36

 

Cochabba.

204.59

Potosí

221.46

 

Potosí

135.69

Sucre

315.42

 

Sucre

229.65

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Charaña - La Paz

$b.

64.03

Ton.

 

La Paz - Oruro

$b.

68.89

Viacha

49.68

 

Cochabba.

139.02

Oruro

104.22

 

Potosí

186.22

Cochabba.

174.35

 

Sucre

280.18

Potosí

221.55

 

Uyuni

153.40

Sucre

315.51

 

Atocha

184.90

Villazón

321.21

 

Tupiza

234.37

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2.- Para fines de Contabilidad y Control, la documentación mensual respectiva, será elevada a la Dirección de Auditoría y Fiscalización de Comunicaciones a más tardar dentro de diez primeros días del subsiguiente mes, bajo responsabilidad civil y penal de los Administradores Distritales.

 

ARTÍCULO 3.- El transporte de valijas en los compartimientos especiales de los furgones, así como el viaje de los estafeteros que tienen a su cuidado estos despachos, será de carácter gratuito y libre de todo cargo en cumplimiento a lo estatuido por el artículo 37 de la Ley General de Ferrocarriles de 3 de octubre de 1910.

 

El porcentaje de 1.40% a que hace referencia el artículo 1° del Decreto Supremo No. 07715, de 20 de julio de 1966, se sumará al porcentaje del 87,43% fijado en favor del Tesoro Nacional, que indica el mismo articulado.

 

ARTÍCULO 4.- La cancelación de las Cuentas de la Empresa de Ferrocarriles a que se refiere el art. 1° del presente Decreto se hará efectivo a partir del mes de febrero del año en curso, de los fondos respectivos de la Cuenta "Recaudaciones de Comunicaciones" cuenta No. 8.

 

ARTÍCULO 5.- El Ministro en el Despacho de Comunicaciones y el Ministro de Hacienda y Estadística, darán cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y siete años.

 

FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Antonio Arguedas, José Romero L., Rolando Pardo R., Edgar Ortiz L., Walker Humerez, Florencio Alvarado, Gral. Hugo Suárez G., Cnl. César Loma Navia, Marcelo Galindo de U.

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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