TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2025

Untitled Document

DECRETO SUPREMO N° 27577

 

CARLOS D. MESA GISBERT

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Artículo 68 de la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996 – Ley de Pensiones, establece su reglamentación mediante Decreto Supremo.

 

Que la normativa reglamentaria de la Ley de Pensiones no contempla el procedimiento de afiliación, ni la naturaleza jurídica vinculada a la relación de dependencia o independencia laboral de sectores sociales especiales como el Sector de las Cooperativas Mineras.

 

Que es preciso determinar la relación jurídica obligacional del sector cooperativo minero con el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, a fin de establecer el alcance de los derechos sociales subyacentes, las obligaciones emergentes y las responsabilidades de los empleadores y las Administradoras de Fondos de Pensiones.

 

Que es deber del Gobierno Nacional garantizar la continuidad de los medios de subsistencia de la población en el marco de la Ley de Pensiones.

 

EN CONSEJO DE GABINETE,

 

D E C R E T A:

 

ARTICULO 1.- (OBJETO).- El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la situación jurídica de las Cooperativas Mineras con relación al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo.

ARTICULO 2.- (REGISTRO).

I. Las Cooperativas Mineras procederán a su registro en el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo – SSO, determinando la calidad en la que se encuentran sus socios, asumiendo los derechos, obligaciones y responsabilidades inherentes a su condición, reflejada en el formulario de registro, llenado por el Afiliado o la propia Cooperativa como empleador.

 

II. Sólo y únicamente para efectos de la aplicación de la Ley de Pensiones y sus disposiciones reglamentarias y, dado que la normativa jurídico – laboral de la Sociedad Cooperativa no contempla una definición explícita sobre la relación de dependencia laboral de cada socio, el registro de cada Cooperativa Minera deberá contemplar la calidad de “Cooperativa con socios en relación de dependencia laboral” o “Cooperativa con socios sin relación de dependencia laboral”.

 

III. La calidad asumida por cada Cooperativa solo podrá ser cambiada una vez transcurrido por lo menos seis (6) meses del último registro.

 

IV. Como la condición de Afiliado al SSO es de carácter permanente, sea que el Afiliado se mantenga o no trabajando en relación de dependencia laboral, la Cooperativa Minera registrada con socios en relación de dependencia laboral asumirá todas las obligaciones y responsabilidades emergentes a dicha calidad, mientras no exista un nuevo registro que cambie su condición.

 

V. A partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, ningún nuevo registro tiene efecto retroactivo.

 

ARTICULO 3.- (REGULARIZACION DE CONTRIBUCIONES ANTERIORES).

I. Las Administradoras de Fondos de Pensiones procederán a regularizar las contribuciones respectivas por las Sociedades Cooperativas Mineras correspondientes a períodos anteriores a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.

 

II. El procedimiento de regularización de tales contribuciones será establecida por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros a través de Resolución Administrativa expresa.

 

III. Asimismo, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros queda facultada para regular aquellos aspectos necesarios para una correcta y eficaz aplicación del presente Decreto Supremo.

 

El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil cuatro.

FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Orias, Maria Soledad Quiroga Trigo , Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2021

|