TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO LEY Nº 07745

GENERAL DE EJERCITO ALFREDO

OVANDO CANDIA

PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

 

CONSIDERANDO:

 

Que, la Conferencia Episcopal de Bolivia ha solicitado del Supremo Gobierno, autorización para instalar la Universidad Católica Boliviana con domicilio legal en la ciudad de La Paz, y con la posibilidad de establecer Facultades, Escuelas, Institutos y Departamentos en otras ciudades de la República, de acuerdo a las necesidades y conveniencias, de acuerdo con los requerimientos de un alto nivel científico, técnico, profesional y académico de la educación superior sincronizada con las necesidades del desarrollo nacional.

 

Que, es necesidad nacional la preparación técnico profesional de elemento humano capacitado para asumir las tareas y responsabilidades emergentes del Plan de Desarrollo Económico y Social, en que se halla empeñado el Gobierno de la República, siendo por tanto, no sólo adecuada, sino plausible y fomentada toda cooperación de positiva utilidad nacional, que provenga de entidades de reconocida solvencia moral, científica, económica y técnica.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, la Iglesia Católica, fundadora de las más eminentes Universidades de Europa y de América, fiel a tan excelsa tradición cultural, regenta en la actualidad centenares de Casas Superiores de Estudio, dotadas de un notable prestigio académico, de una acusada sensibilidad social y del grado de eficacia.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el inciso g) del Artículo 6 de la Constitución Política del Estado, garantiza, con carácter general, el derecho fundamental de “enseñar bajo vigilancia del Estado”, sin limitación alguna de ciclo ni área.

 

Que, la declaración contenida en el Artículo 3 de la Carta Fundamental, concordante con el tenor de los Decretos Supremos No. 06931 de 23 de octubre de 1964 y No. 06980 de 30 de noviembre de 1964, reconoce el alto carácter peculiar de la Iglesia Católica, Apostólica y, Romana, admitiendo plenamente, en sus Instituciones, las condiciones de entidades de Derecho Público; circunstancia que coincide la exigencia del Artículo 186 de la Constitución Política que expresa que “las Universidades Públicas son las únicas autorizadas para extender diplomas académicos”.

 

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Se autoriza la instalación y funcionamiento de la Universidad Católica Boliviana la misma que se halla bajo la dependencia de la Conferencia Episcopal de Bolivia.

 

ARTÍCULO 2.- La citada Universidad con domicilio en la ciudad de La Paz, y con la posibilidad de establecer facultades, Institutos, Escuelas y Departamentos en otras ciudades de la República de acuerdo a las necesidades y conveniencias, se regirá por su propio estatuto, el cual se aprueba en sus quince capítulos y 88 artículos, así como por las previsiones del presente decreto y otras disposiciones legales que les fuesen pertinentes.

 

ARTÍCULO 3.- A tenor de lo establecido en los artículos 3 y 186 de la Constitución Política del Estado y de los preceptuados en los Decretos Supremos No. 06931 de 23 de octubre de 1964 y No. 06980 de 30 de noviembre de 1964, se otorga a la Universidad Católica Boliviana personería jurídica plena, conforme a ley y, al reiterar el reconocimiento de Casa de Estudios Superiores, se le faculta otorgar a sus egresados y alumnos, certificados de notas, de estudios y de egresos, en mérito de los cuales podrá conferir el título en Provisión Nacional.

 

ARTÍCULO 4.- El Estado ejercerá su derecho de vigilancia conforme al inciso g) del Artículo 6 de la Constitución Política del Estado, directamente por intermedio de Ministro de Educación y Cultura.

 

ARTÍCULO 5.- En razón de su domicilio legal, se reconoce a la Universidad Católica Boliviana, la facultad de intervenir en los términos establecidos por el Decreto Ley del 6 de diciembre de 1937.

 

ARTÍCULO 6.- Se declara a la Universidad Católica Boliviana obra de interés social y de utilidad nacional en función del desarrollo, y en tal virtud se le otorga para el implemento de sus fines, liberación total de aranceles, derechos aduaneros e impuestos en general así mismo se declara a sus bienes, rentas adquisiciones y transacciones efectuadas a cualquier título legal, comprendidos en los beneficios de la Ley de 15 de noviembre de 1940, y, además, en los otorgados a la Conferencia Episcopal de Bolivia.

 

ARTÍCULO 7.- El presente Decreto, en toda su extensión y en las partes favorables pertinentes, se aplicará en favor del Instituto Pedagógico.

 

Los señores Ministros de Estado en las Carteras de Educación y Cultura y Hacienda y Estadística, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los un días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y seis años.

 

FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Cnl. Joaquín Zenteno A., Tcnl. Oscar Quiroga T., Gral. Hugo Suárez G., Tcnl. Carlos Alcoreza M., Tcnl. Hugo Banzer S., Cnl. Jaime Berdecio Z., Cnl. Juan José Tórrez G., Cnl. Sigfredo Montero V., Cnl. Rogelio Miranda B., Tcnl. René Bernal E., Cnl. Carlos Ardiles I., Cnl. Eduardo Méndez P., Cnl. Juan Lechín S., Cnl. José Carrasco R., Fernando Diez de Medina.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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