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DECRETO LEY Nº 07707

GENERAL DE EJERCITO ALFREDO

OVANDO CANDIA

PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

 

CONSIDERANDO:

 

Que por Decreto Supremo No. 05997 de 9 de febrero de 1962, al reorganizar la Dirección General de Hidráulica y Electricidad del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, se creó la Dirección Nacional de Electricidad (DINE), destinada a regular la industria eléctrica, con el fin de impulsar su desarrollo.

 

Que dentro de la labor de reestructuración del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, es necesario ampliar la competencia de la Dirección Nacional de Electricidad, dándole suficiente potestad legal para el ejercicio de sus específicas funciones.

 

Que dentro de este mismo plan de reestructuración, se impone la necesidad de revisar y definir las atribuciones y organización del Consejo Nacional de Electricidad, creado por Decreto Supremo No. 05999 de 9 de febrero de 1962.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

DE LA DIRECCION NACIONAL DE

ELECTRICIDAD

 

ARTÍCULO 1.- La Dirección Nacional de Electricidad (DINE), creada por Decreto Supremo No. 05997 de 9 de febrero de 1962 y dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, será el organismo ejecutivo del Gobierno, encargado de la regulación, fiscalización y coordinación de las actividades de la industria eléctrica del país, quedando a su cargo la labor de vigilancia de dichas actividades de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.

 

ARTÍCULO 2.- Se consideran incluidas dentro de la industria eléctrica, las entidades dedicadas a las actividades de generación, transmisión, transformación, distribución y comercialización de energía eléctrica.

 

ARTÍCULO 3.- Todas las entidades estatales, departamentales, municipales, autónomas, semiautónomas, autárquicas, semiautárquicas privadas, Sociedades Cooperativas de Electricidad y otras que participen en la industria eléctrica del país, se sujetarán a las disposiciones técnico-reglamentarias de la Dirección Nacional de Electricidad.

 

ARTÍCULO 4.- La Dirección Nacional de Electricidad estará a cargo de un Ingeniero especializado en la materia, de nacionalidad boliviana, designado por el Supremo Gobierno y un Ingeniero Sub-Director que con los demás funcionarios será nombrado por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

 

ARTÍCULO 5.- La Dirección Nacional de Electricidad fomentará, coordinará, fiscalizará y regulará el desarrollo de la industria eléctrica del país, para cuyo efecto tendrá las siguientes atribuciones:

 

Estudiará y propondrá al Supremo Gobierno la legislación destinada a la regulación de las actividades de la industria eléctrica, especialmente con relación a los siguientes aspectos:

 

I Aprovechamiento de los recursos naturales con el fin de producir energía eléctrica.

II Producción, transmisión, transformación, distribución y comercialización de energía eléctrica.

III Normas técnicas y de seguridad en instalaciones eléctricas.

IV Sistema uniforme de cuentas y normas para el cálculo de costos y tarifas.

V Gravámenes relacionados con la energía eléctrica.

 

Velará por la aplicación de la Legislación relacionada con la industria eléctrica, estableciendo la Reglamentación correspondiente que entrará en vigencia previa Resolución Ministerial.

Cuidará y coordinará el cumplimiento de los Acuerdos y Convenios suscritos por el Gobierno y relacionados con la electricidad.

 

ARTÍCULO 6.- DINE es la entidad facultada, con plenas atribuciones, para autorizar o modificar las tarifas eléctricas de las ciudades y poblaciones de la República, así como los contratos de suministro de energía eléctrica.

 

ARTÍCULO 7.- La Dirección Nacional de Electricidad dictaminará sobre las solicitudes de concesiones y permisos relativos a la explotación de servicios eléctricos.

 

ARTÍCULO 8.- La Dirección Nacional de Electricidad, publicará estadísticas sobre operación técnico-económica de la industria eléctrica en las materias a que se refiere el inciso a) del artículo 5° del presente Decreto-Ley.

 

ARTÍCULO 9.- La Dirección Nacional de Electricidad elevará al Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones un informe anual sobre sus labores y actividades.

 

ARTÍCULO 10.- Las entidades relacionadas con la industria eléctrica, están obligadas a suministrar toda la información que solicite la Dirección Nacional de Electricidad.

 

ARTÍCULO 11.- La Dirección Nacional de Electricidad, para el cumplimiento de las obligaciones que le atribuye el presente Decreta-Ley, contará con los siguientes recursos con cargo a gastos generales de las Empresas Eléctricas:

 

Derecho sobre el otorgamiento de concesiones y de permisos para generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica, en base a las siguientes tasas:

Generación: $b. 0.60 por Kilovatio instalado en central generadora.

Subestaciones de transformación: $b. 0.10 por Kilovatio Amperio de potencia instalada.

Líneas de transmisión y distribución: $b. 2.50 por Kilómetro de línea de transmisión y distribución de energía eléctrica.

Derecho de $b. 3.5 por Megavatio-hora generado por las Empresas de Servicio Público de Electricidad y Sociedades Cooperativas de Electricidad.

Derecho de $b. 3.5 por Megavatio-hora de energía eléctrica vendida por las empresas de Servicio Privado y destinada al consumo público.

Derecho de $b. 1.0 por Megavatio-hora de energía eléctrica transmitida, a través de bienes fiscales, por Empresas de Servicio Privado de Electricidad.

 

Los montos arriba indicados, serán reajustados proporcionalmente en caso de producirse desvalorización monetaria.

ARTÍCULO 12.- Los fondos que se recauden por concepto de los incisos a), b), c) y d) del artículo 11° serán reservados exclusivamente para y pagados enteramente a la DINE. Las Empresas de Servicio Público y Privado de Electricidad depositarán mensualmente en el Banco Central de Bolivia en cuenta corriente de la Dirección Nacional de Electricidad, los mismos que serán manejados por el Director y Contador de la DINE, con la intervención de un representante de la Contraloría General de la República.

 

ARTÍCULO 13.- Todo funcionario o consultor técnico, nacional o extranjero, contratado por el Gobierno, eventual o permanentemente, para trabajar en relación con la materia de energía eléctrica, prestará sus servicios a los organismos contratantes, en coordinación con la Dirección Nacional de Electricidad.

 

DEL COMITE ASESOR DE ELECTRICIDAD

 

ARTÍCULO 14.- Reorganízase el Consejo Nacional de Electricidad, con el nombre de Comité Asesor de Electricidad (CADE) como organismo consultivo de la Dirección Nacional de Electricidad, el mismo que, a través de ésta, será la entidad consultora de los Consejos Nacionales de Obras Públicas y de Desarrollo.

 

ARTÍCULO 15.- El Comité Asesor de Electricidad estará constituido por: el Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas; Ingenieros representantes de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia; un representante de las empresas eléctricas estatales; un representante de la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDE); un representante de las Empresas Eléctricas privadas; un representante de las Sociedades Cooperativas de Electricidad del país y un representante de las Fuerzas Armadas de la Nación.

 

ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del Comité Asesor de Electricidad:

 

Proponer al Supremo Gobierno a través de la Dirección Nacional de Electricidad, la orientación de la política en materia de energía eléctrica, absolver consultas y evacuar informes relacionados con esta materia.

Sugerir medidas para estimular el desarrollo de la industria eléctrica y examinar y recomendar la aplicación de todo plan o proyecto relacionado con dicho desarrollo.

Sugerir y recomendar al Supremo Gobierno a través de la DINE proyectos de legislación, de Reglamento de Aplicación, de Normas Técnicas, etc., relacionados con la electricidad; asimismo, sugerir modificaciones a las disposiciones vigentes que rigen la materia.

Sugerir la participación de Bolivia en Congresos, Conferencias u Organismos Internacionales, relacionados con electricidad.

 

ARTÍCULO 17.- El Comité Asesor de Electricidad se reunirá a convocatoria del Director Nacional de Electricidad, que concurrirá a las reuniones con voz y sin voto, o a solicitud de cuatro de sus miembros, por lo menos dos veces al año y de acuerdo con el respectivo Reglamento.

 

ARTÍCULO 18.- La Dirección Nacional de Electricidad facilitará el funcionamiento administrativo del Comité Asesor de Electricidad.

 

ARTÍCULO 19.- Se deroga el D.S. No. 05997 de 9 de febrero de 1962; los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del D.S. No. 05999 de 9 de febrero de 1962 y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto-Ley.

 

ARTÍCULO TRANSITORIO.- El presupuesto de la presente gestión y el personal requerido de la Dirección Nacional de Electricidad en actual funcionamiento, dedicados a funciones de regulación, será transferido a la nueva entidad.

 

Asimismo, será transferido el mobiliario, materiales y equipos de trabajo debidamente inventariados.

 

Los señores Ministros de Estado en sus respectivas Carteras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto-Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos sesenta y seis años.

 

FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Cnl. Joaquín Zenteno A., Tcnl. C. Alcoreza M., Gral. Hugo Suárez G., Tcnl. Hugo Banzer S., Cnl. Juan José Tórrez G., Cnl. Sigfredo Montero V., Cnl., Rogelio Miranda B., Tcnl. René Bernal E., Cnl. Carlos Ardiles I., Cnl. Juan Lechín S., Cnl. José Carrasco R., Marcelo Galindo de U.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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