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DECRETO SUPREMO No. 25747

 

HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

CONSIDERANDO:

Que la minería chica y cooperativa del país, como consecuencia de la caída de precios de los minerales en el mercado internacional, atraviesa una situación de crisis cuyos efectos sociales se manifiestan en la disminución de los ingresos familiares y el empleo;

 

Que en el marco de la lucha contra la pobreza en que está empeñado el supremo gobierno, es necesario establecer medidas de tipo social que permitan a estos sectores acceder a las prestaciones del sistema de seguridad de corto plazo;

 

Que es necesario mejorar las condiciones de comercialización de la pequeña minería dando transparencia al mercado interno de minerales, así como establecer otras medidas de apoyo a este sector;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A :

 

CAPITULO I

 

DE LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL DE CORTO PLAZO

 

ARTICULO 1.- Los cooperativistas mineros sin relación de dependencia laboral, en su calidad de trabajadores independientes, podrán acogerse al sistema de seguridad social de corto plazo establecido por el Código de Seguridad Social y disposiciones reglamentarias, en lo relativo al seguro de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales de corto plazo, en la forma y condiciones establecidas en dichas normas legales y el presente decreto.

 

ARTICULO 2.- La Caja Nacional de Salud queda facultada para afiliar a los cooperativistas mineros al sistema de seguro social de corto plazo, estableciéndose para el efecto un aporte equivalente al 10% (diez por ciento) de 1,3 salarios mínimos nacionales.

 

ARTICULO 3.- Las cotizaciones devengadas al sistema de seguridad social de corto plazo resultantes de las ventas internas realizadas por los cooperativistas mineros que no hubiesen sido retenidas por los comercializadores, procesadores u otros compradores de minerales, deberán ser castigadas contablemente por el ente gestor de dicho seguro, con excepción de las notas de cargo ejecutoriadas, debiendo éste recuperar únicamente los aportes efectivamente retenidos por los compradores de minerales, previa conciliación de cuentas con éstos, aplicándose para tal efecto los artículos 52° al 57° de la Ley 1840 de 28 de mayo de 1992.

 

Asimismo, se autoriza a la Caja Nacional de Salud recibir las declaraciones juradas sobre aportes de las cooperativas mineras que hubieren sido entregadas fuera de los plazos establecidos, a partir de lo cual se constituyen en instrumentos de plena vigencia.

 

CAPITULO II

 

APOYO A LA GESTION DE LA MINERIA CHICA Y COOPERATIVA

 

ARTICULO 4.- A objeto de dar transparencia al mercado interno de minerales y metales, las liquidaciones de compra venta interna de minerales y metales, incluidas las del oro, deberán consignar de forma obligatoria como mínimo la siguiente información: cotización internacional de referencia, peso bruto, peso neto, ley del mineral, contenido fino del mineral, deducciones comerciales, valor neto, retenciones impositivas, rentenciones institucionales y liquido pagable.

 

ARTICULO 5.- Se instruye al Viceministerio de Minería y Metalurgia para que, a través del Proyecto de apoyo a la Pequeña Minería (APEMIN), financie con recursos de este proyecto el estudio de factibilidad para la creación de la Escuela Superior Técnica de Minería, como entidad de capacitación destinada a cooperativistas, pequeños mineros y otros operadores en temas relativos a seguridad minera, gestión ambiental, tecnología minera, tributación y administración.

 

Los señores Ministros de Estado en los despachos de Desarrollo Económico y Salud y Previsión Social quedan encargados del presente decreto supremo

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de abril del año dosmil.

 

FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Franz Ondarza Linares, Walter Guiteras Denis, Jorge Crespo Velasco, Herbert Müller Costas, Luis Eduardo Serrate Céspedes MINISTRO INTERINO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vasquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Ronald MacLean Abaroa

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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