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LEY N° 80

LEY DE 5 DE ENERO DE 1961

 

RUBEN JULIO CASTRO

PRESIDENTE DEL H. CONGRESO NACIONAL

 

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

 

EL CONGRESO NACIONAL,

 

DECRETA:

 

Articulo 1. Se establece con carácter general, la siguiente nomenclatura de marcas y señales, como un medio de probar la propiedad ganadera:

 

Marcas

Contramarcas

Carimbos

Certificado Guía

 

Artículo 2- Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños.

 

Artículo 3. Las señales son procedimientos mediante los cuales el ganadero, corta oreja u orejas de su ganadería para identificar por este procedimiento su propiedad. Queda prohibida la mutilación total de estos órganos

 

Artículo 4. Las marcas a usarse serán hierros con las iniciales o emblemas del propietario o propietarios y servirán tanto para el ganado vacuno como caballar. No podrán exceder de 15 centímetros de diámetro, y serán impresas a fuego u otros procedimientos que dejen indeleble la señal, en el lado izquierdo del ganado sometido a marca.

 

Artículo 5. Las contramarcas son las señales de doble marca que se ponen asimismo en el costado izquierdo del ganado cuando éste tiene que ser transferido a otro u otros propietarios, o cuando la anterior marca ha desaparecido por defectos no atribuibles a procedimientos dolosos.

 

Artículo 6. El carimbo es una pequeña marca que se pondrá en la quijada izquierda del terneraje en forma obligatoria. El dibujo de esta marca será similar al de la marca de la hacienda.

 

Artículo 7. Tratándose de ganadería de pura sangre o media sangre están obligados los ganaderos a llevar tablas genealógicas de su reproducción, las mismas que serán entregadas en copia al Ministerio de Ganadería.

 

Artículo 8. Toda persona que posea, conduzca, compre o por cualesquier otro medio, retenga ganados cuya filiación no tenga registrada conforme a las previsiones de esta ley, será sancionado como abigeatista, de acuerdo a disposiciones que rigen la materia.

 

Artículo 9. Los comerciantes en ganado, los troperos y conductores, están obligados a recabar del vendedor del ganado, una constancia o guía de conducción o certificado de transferencia, el mismo que anotará la marca del ganado vendido, el folio y libro en el que se encuentra registrada la marca, el número, color y sexo de las reses transferidas.

 

Artículo 10. Los contratos de aparcería ganadera para que surtan efecto legal, deben ser registrados en las Asociaciones, Cooperativas o Cámaras Departamentales de Ganadería en las que se registrarán los distintivos a usarse.

 

Artículo 11. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

 

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

 

Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.

 

La Paz, 8 de octubre de 1960.

 

Fdo. Rubén Julio Castro, Presidente del H. Senado Nacional, Ernesto Ayala Mercado, Presidente de la H. Cámara de Diputados, Ciro Humboldt Barrero, Senador Secretario, Alberto Lavadenz Ribera, Senador Secretario, Guillermo Muñoz de la Barra, Diputado Secretario, Armando Mollinedo, Diputado Secretario. Por tanto, de conformidad con lo prescrito por el artículo 79 de la Constitución Política del Estado, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

 

Palacio Legislativo, en la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de enero de mil novecientos sesenta y un años.

 

FDO. RUBÉN JULIO C., Presidente del H. Congreso Nacional, Ciro Hundoldt B., Congresal Secretario, Fuad Mujaes K., Congresal Secretario.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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