TEXTO DE CONSULTA
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LEY Nº 523
LEY DE 16 DE MAYO DE 1980


LYDIA GUEILER TEJADA
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA

 

Por cuanto, el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

 

EL H. CONGRESO NACIONAL,

 

DECRETA :

 

Artículo Primero.- Créase el “Fondo Nacional de Pensiones Vitalicias - Guerra del Chaco”, en favor de los beneméritos de la Patria, mutilados, madres, inválidos, viudas y ex - enfermeras de la Guerra del Chaco con los siguientes aportes, finalidades y características establecidas por la presente ley.

 

Artículo Segundo.- El “Fondo Nacional de Pensiones Vitalicias Guerra del Chaco”, tendrá como finalidad, racionalizar el monto de la pensión vitalicia, reconocida en favor de los beneméritos de la Patria, mutilados, inválidos, madres, viudas y ex enfermeras de la Guerra del Chaco.

 

Artículo Tercero.- A partir de la presente gestión, los aportes del Estado, destinados al pago de pensiones vitalicias de la guerra del Chaco, consignados en el Presupuesto General de la Nación, será transferidos a una cuenta especial, abierta de “Fondo Nacional de Pensiones Vitalicias - Guerra del Chaco”, debiendo calcularse estos aportes incluyendo reajustes por el alza del costo de vida.

 

Artículo Cuarto.- Del 19% que recibe el Tesoro General de la Nación por concepto del impuesto nacional de producción bruta de gas exportable en boca de pozo, destínase el 13,16% en favor del “Fondo Nacional de Pensiones Vitalicias - Guerra del Chaco”. Tanto Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, como las empresas con contratos de operaciones vigentes deberán cancelar el gravamén a que se refiere el presente artículo.

 

Artículo Quinto.- De la participación neta del Tesoro General de la Nación por concepto de rendimiento del 12.5 % sobre los precios de venta fijados para las gasolinas automotrices, gasolina blanca y diesel oil, destínase el 6 % al “Fondo Nacional de Pensiones Vitalicias - Guerra del Chaco”.

 

Artículo Sexto.- Del total percibido por el Tesoro General de la Nación por concepto de la tributación a la cerveza de producción nacional, destínase el 5% al “Fondo Nacional de Pensiones Vitalicias – Guerra del Chaco.

 

Artículo Septimo.- Del total percibido por el Tesoro General de la Nación por concepto de Tributación a los cigarrillos rubios y negros de producción nacional, destínase al “Fondo Nacional de Pensiones Vitalicias - Guerra del Chaco”. el 2.44 % y el 2.70 % respectivamente.

 

Artículo Octavo.- Destínase el 5 % sobre el valor total percibido por el Tesoro Nacional de todos los remates de mercaderías de contrabando decomisada por la Aduana con destino a la Cuenta Especial del “Fondo Nacional de Pensiones Vitalicias Guerra del Chaco”.

 

Artículo Noveno.- Las participaciones destinadas al “Fondo Nacional de Pensiones Vitalicias – Guerra del Chaco”, deberán ser depositadas en la cuenta “Fondo Nacional de Pensiones Vitalicias – Guerra del Chaco” del Banco Central de Bolivia.

 

Artículo Décimo.- Todos los fondos provenientes de la reversión de pensiones vitalicias correspondientes a beneméritos de la Patria, mutilados, inválidos, viudas, madres, y ex enfermeras de la Guerra del Chaco, pasan a la cuenta especial del “Fondo Nacional de Pensiones Vitalicias – Guerra del Chaco”.

 

Artículo Décimo Primero.- El Poder Ejecutivo con participación de la Confederación Nacional de Beneméritos de la Patria, reglamentará la administración del “Fondo Nacional de Pensiones Vitalicias – Guerra del Chaco” en base a un estudio técnico actuarial tendente a preservar una racionalización de carácter humano de las pensiones vitalicias y otros derechos reconocidos en favor de los beneméritos de la Patria, mutilados, inválidos, madres, viudas y ex enfermeras del Guerra del Chaco, de acuerdo con el alza del costo de vida y en relación con la disposición de recursos centralizados en la cuenta “Fondo Nacional de Pensiones Vitalicias – Guerra del Chaco”.

 

Artículo Décimo Segundo.- A partir de la vigencia de la presente Ley, los beneficiarios de la misma gozarán de pasajes libres en todos los medios de transporte terrestre y fluvial, ferrocarriles del Estado y en los omnibuses y microbuses de servicio público en todo el territorio nacional.

 

Artículo Décimo Tercero.- Se hace extensiva la presente ley en favor de los beneméritos de la Guerra del Acre.

 

Artículo Décimo Cuarto.- Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

 

Comuníquese al Poder Ejecutivo para fines Constitucionales.

 

Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional.

 

La Paz, 6 de Mayo de 1980.

 

Fdo. Dr. Walter Guevara Arze, Presidente del Honorable Senado Nacional, Dr. José Zegarra Cerruto, Presidente de la Honorable Camara de Diputados, Dr. Víctor Quinteros R., Senador Secretario, H. Raúl Ruiz Gonzáles, Senador Secretario, Jorge Alderete R., Diputado Secretario, Jaime Villegas D., Diputado Secretario

 

POR TANTO:

 

La promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

 

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diesiseis días del mes de mayo de mil novecientos ochenta años.

 

FDO. LYDIA GUEILER TEJADA, Presidenta Constitucional Interina de la República, Adolfo Aramayo Anze, Ministro de Finanzas, Dr. Salvador Romero Píttari., Ministro de Previsión Social y Salud Pública a.i.

 

 

 

 

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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