TEXTO DE CONSULTA
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LEY Nº 1977

LEY DE 14 DE MAYO DE 1999

 

HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

 

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

 

DECRETA:

 

LEY MODIFICATORIA DE DISPOSICIONES LEGALES

DEL SISTEMA FINANCIERO

 

ARTICULO PRIMERO.- Se sustituye el inciso a) del Artículo 40º de la Ley 1732 por el siguiente texto:

 

"No más de 10% (diez por ciento) del valor del Fondo de Capitalización Individual, deberá estar invertido en títulos valores de un solo emisor o un grupo de emisores vinculados, de acuerdo con el Reglamento".

 

Se sustituye el inicio del inciso b) del Artículo 40º de la Ley 1732 por el siguiente texto:

 

"No más de 40% (cuarenta por ciento) de los títulos valores deberá pertenecer a una misma emisión o serie de acuerdo con el Reglamento".

 

Se añade el inciso c) al Artículo 38o de la Ley 1732 con el siguiente texto:

 

"La Superintendencia podrá certificar también a las entidades aseguradoras nacionales y extranjeras, respecto de su capacidad de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 1883 y establecido en la reglamentación pertinente al inciso a) del Artículo 38º de la Ley 1732".

 

ARTICULO SEGUNDO.- Autorízase a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras en su calidad de síndico y liquidador del Banco Sur S.A. y del Banco de Cochabamba S.A., en liquidación, a reprogramar la cartera de créditos de pequeños y medianos prestatarios con obligaciones no superiores a BOLIVIANOS QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000.oo), en dichas entidades, bajo las siguientes condiciones:

 

1. Los prestatarios deberán reconocer únicamente la totalidad de los intereses corrientes vencidos hasta el día en que se realice la reprogramación, los mismos que serán liquidados a la tasa pasiva promedio del mercado más un punto porcentual, en un plazo de trescientos sesenta días.

 

2. El plazo por convenirse será de hasta un máximo de 10 (diez) años.

3. La tasa de interés por pactarse será la señalada en el numeral 1 (uno) que antecede.

 

4. Las garantías serán las constituidas originalmente.

 

5. Deberá actualizarse la documentación e información legal y financiera.

 

6. Los prestatarios, cuya obligación se encuentre en cobranza judicial, deberán cancelar las costas judiciales emergentes de dichas acciones, de acuerdo con el estado de la causa, para acogerse a los beneficios de la presente Ley. El monto de las costas no podrá, en ningún caso, exceder el cinco por ciento (5%) de la deuda del capital.

 

Las reprogramaciones se efectuarán dentro del plazo de ciento ochenta (180) días improrrogables, computables a partir de la promulgación de la presente Ley; para este fin los liquidadores podrán contratar al personal técnico que se requiera para realizar el trabajo en los lugares originalmente otorgados.

 

Alternativamente, dentro del plazo improrrogable de ciento ochenta (180) días, los deudores podrán pagar, de una sola vez en efectivo, el total de la obligación a su valor presente, calculándose éste a una tasa de actualización equivalente a la diferencia entre la tasa activa y pasiva, promedio del sistema bancario.

 

Quedan excluidas de las condiciones de reprogramación establecidas en la presente Ley, las operaciones de cartera vinculada, que se encuentren comprendidas dentro de las acciones penales interpuestas por los Bancos Sur S.A. y Cochabamba S.A. en liquidación, excepto en aquellos casos en los que los Intendentes Liquidadores por convenir a los intereses de la liquidación se establezca técnica y legalmente su procedencia.

 

Esta política de reprogramación no exime a los Intendentes Liquidadores de los Bancos Sur y de Cochabamba en liquidación, de proseguir o iniciar las acciones legales de cobranza de cartera de los deudores que no se acojan a las condiciones establecidas en la presente ley.

 

ARTICULO TERCERO.- Se modifica el párrafo II del Artículo 120º de la Ley Nº 1488 de Bancos y Entidades Financieras, modificado por el Artículo 67º de la Ley Nº 1864 de Propiedad y Crédito Popular, conforme al siguiente texto:

 

"II. Para la intervención y venta forzosa de una entidad financiera en funcionamiento, el Superintendente designará un Intendente Vendedor y podrá solicitar al Banco Central de Bolivia que apoye financieramente dicho proceso".

 

El Intendente Vendedor, por mandato de la presente Ley, asumirá la representación legal y las competencias que legal y estatutariamente correspondan a la junta de accionistas y a los órganos directivos de la entidad intervenida.

 

Ninguno de los antiguos accionistas de la entidad intervenida, podrá mantener ni ejercer sus derechos societarios en ella, ya que estos derechos han quedado extinguidos por efecto de la intervención, con excepción de los establecido en la presente Ley.

 

El Intendente Vendedor procederá a la venta de las nuevas acciones de la entidad en funcionamiento, mediante invitación directa, por tratarse de una entidad financiera de derecho privado.

 

Para determinar el valor económico de la entidad financiera intervenida del Intendente Vendedor dispondrá el registro contable de las pérdidas, castigos, previsiones y otros ajustes, resultantes del proceso de valoración, contra el capital y reservas, procediendo a la anulación de las acciones en circulación. Si existiera un valor residual patrimonial en favor de los antiguos accionistas, éstos tendrán una acreencia subordinada igual al valor residual que se les entregará después de la venta del paquete de las nuevas acciones.

 

En caso de que la entidad intervenida tuviera patrimonio negativo, el Banco Central de Bolivia podrá comprar cartera u otros activos a su valor nominal antes de previsiones, para llevar el valor patrimonial de la entidad intervenida a cero para su venta en funcionamiento.

 

El Intendente Vendedor podrá transferir, a título oneroso, pasivos y activos de la entidad intervenida, a otras entidades financieras mediante invitación directa.

 

Si las operaciones autorizadas por la presente Ley, luego de cumplidas todas las instancias de cobro y, en su caso, los procesos de liquidación, produjeran pérdidas patrimoniales al Banco Central de Bolivia, el Tesoro General de la Nación podrá compensar esos montos con bonos del Tesoro".

 

ARTICULO CUARTO.- Se deroga el último párrafo del Artículo 37º de la Ley de Pensiones Nº 1732.

 

Se deroga el último párrafo del Artículo 38º de la Ley de Pensiones Nº 1732.

 

Se deroga la última frase del primer párrafo del Artículo 45o de la Ley de Bancos y Entidades Financieras Nº 1488, que dice: "Debiendo el reglamento, que será emitido por el CONFIP, determinar aquellos casos de los que el monto total de los créditos podrá exceder el patrimonio de la entidad financiera hasta un máximo de dos veces".

 

Pase al Poder Ejecutivo para fines Constitucionales.

 

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve años.

 

Fdo. Wálter Guiteras Denis, Hugo Carvajal Donoso, Gonzalo Molina Ossio, Rubén E. Poma Rojas, Roger Pinto Molina, Franz Rivero Valda.

 

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve años.

 

FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Carlos Iturralde Ballivián, Herbert Müller Costas, Guillermo Cuentas Yañez.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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