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LEY N° 1297
LEY DE 27 NOVIEMBRE DE 1991

 

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

 

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO. A fin de asegurar una adecuada implementación del régimen impositivo minero, contenido en la Ley Nº 1243, se incorporan al Código de Minería los artículos sustitutivos, detallados a continuación:

 

ARTÍCULO 118.- Se establece un régimen impositivo minero que se aplicará en forma obligatoria a todas las empresas constituidas o por constituirse en el territorio nacional, que extraigan, produzcan, beneficien, refinen, fundan y /o comercialicen minerales y/o metales.

 

Dicho régimen impositivo está constituido por:

 

Un impuesto a las utilidades, igual al 30% sobre la utilidad neta anual, calculada de acuerdo a lo señalado en el artículo 119.

 

Un impuesto complementario, equivalente al 2.5% sobre el valor de las ventas netas de la empresa, cuyo pago se efectuará y calculará de acuerdo a lo establecido en el artículo 119.

 

ARTÍCULO 119.-

 

La base imponible del impuesto a las utilidades está constituída por la utilidad neta anual contabilizada, resultante de los estados financieros de la empresa, elaborados según principios de contabilidad generalmente aceptados, de conformidad a reglamentación expresa y certificados por auditores independientes, debidamente habilitados.

 

Las empresas presentarán, al inicio de cada gestión, una estimación del monto anual a pagar por concepto del impuesto a las utilidades. Dicha estimación deberá basarse en el monto efectivamente pagado en la gestión anterior así como en una proyección de los resultados de la gestión siguiente. En el caso de empresas que inicien operaciones, la estimación deberá basarse en dicha proyección exclusivamente. El monto anual estimado será pagado durante la gestión en cuatro cuotas trimestrales iguales.

 

Si al final de la gestión, el monto total pagado por concepto del impuesto estimado sobre utilidades netas fuese menor al 30% de la utilidad neta anual contabilizada, las empresas deberán pagar la correspondiente diferencia en el momento de presentación de sus respectivos balances debidamente auditados. En caso de que el monto total pagado fuese mayor al 30% de la utilidad neta anual contabilizada, el excedente se asumirá como crédito fiscal a favor de las empresas, actualizable de conformidad con lo dispuesto por el Código Tributario o reembolsable, a elección de las empresas.

 

El monto pagado por las empresas por concepto del impuesto sobre el 30% de la utilidad neta anual contabilizada será acreditable al impuesto complementario, equivalente al 2.5% sobre el valor de las ventas netas de la empresa durante la gestión. En caso de existir una diferencia, debido a que el monto pagado por el impuesto a las utilidades fuese menor al 2.5% sobre el valor de las ventas netas, las empresas pagarán la misma como impuesto complementario.

 

Las empresas que beneficien, fundan, refinen y/o comercialicen minerales de terceros, no estarán sujetos al pago del impuesto complementario. Sin embargo deberán actuar como agentes de retención de regalías, si las empresas o productores que entregan el mineral están sujetas al régimen de regalías. Asimismo, deberán presentar comprobantes referidos al origen, precios y volúmenes de los minerales adquiridos de terceros.

 

ARTÍCULO 120.- Las empresas mineras contempladas en el régimen impositivo señalado en el artículo 118 de la presente Ley, están obligadas al pago de los tributos establecidos en la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, con excepción del impuesto a la Renta Presunta de empresas y del impuesto a las transacciones, en el caso de comercialización de minerales o metales en el mercado interno.

 

El producto de la recaudación del impuesto estimado sobre utilidades netas será destinado, en un monto equivalente al 2.5% del valor de las ventas netas, en favor del departamento productor. El saldo, de conformidad con las disposiciones legales que establecen la coparticipación de los impuestos nacionales, será distribuido como renta nacional, al final de la gestión fiscal, una vez establecida la utilidad neta contabilizada y determinado el pago del impuesto complementario.

 

La exportación de productos manufacturados, así como los derivados de los metales preciosos originarios del país y que tengan valor agregado, no están sujetos al pago de los impuestos ni regalias establecidas en la presente Ley, siempre que se sujeten a las disposiciones establecidas en el Decreto Reglamentario.

 

Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.

 

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los trece días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y un años.

 

Fdo. Guillermo Fortún Suárez, Antonio Ormachea Méndez, Carlos Farah Aquim, Oscar Vargas Molina, Walter Alarcón Rojas, Ramiro Argandoña Valdez.

 

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

 

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y un años.

 

FDO. JAIME PAZ ZAMORA, David Blanco Zabala, Gonzalo Valda Cárdenas.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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