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LEY N° 1660
LEY DE 30 DE OCTUBRE DE 1995


GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

 

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

 

D E C R E T A :

 

Artículo Primero. La Corte Nacional Electoral instruirá a las Cortes Departamentales Electorales, la adscripción de Oficiales del Registro Civil a las Brigadas y Centros de Registro del Registro Unico Nacional, por el período de vigencia de éste, para regularizar la situación de los bolivianos indocumentados mayores de 16 años, asentados en el área rural y facilitar su inscripción en el registro Civil.

 

Artículo Segundo. Hasta el 30 de junio de 1998, para el registro del nacimiento de personas que no hubieran realizado su inscripción dentro del año de su nacimiento, los Oficiales del Registro Civil procederán a:

 

- Solicitar al interesado Certificado de Bautizo.

 

- En caso de no disponer del referido documento, levantarán “Acta de Petición y Recepción de Declaración Jurada de dos Personas”.

 

- Los declarantes deberán cumplir los requisitos siguientes:

 

Ser bolivianos hábiles por derecho y tener Cédula de Identidad.

Residir, en el lugar del Registro.

Ser mayores en 10 años de la persona impetrante.

 

Esta documentación que respalda la Partida de Inscripción y la expedición del Certificado de Nacimiento, deberá ser remitida para su archivo a la Dirección Departamental del Registro Civil correspondiente.

 

Artículo Tercero. Se declaran válidas las inscripciones de nacimiento efectuadas por los Oficiales de Registro Civil que acompañaron a las Brigadas Móviles del R.U.N., en el período comprendido entre el 1º. de marzo de 1992 y el 30 de junio de 1993.

 

Artículo Cuarto. La Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales, por intermedio de las Direcciones departamentales del Registro Civil, deberán ejercer un estricto control sobre las inscripciones dispuestas precedentemente y aplicarán, en su caso, las sanciones que correspondan, a los Oficiales del Registro civil que no hubieran cumplido estrictamente dichas disposiciones de excepción.

 

Artículo Quinto. Las personas afectadas en sus derechos de filiación y/o sucesión podrán demandar, ante la autoridad judicial competente, sin necesidad de presentar prueba alguna, la presunta falsedad de los certificados obtenidos de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.

 

Corresponde a los beneficiarios la aportación de la prueba fehaciente que demuestre la veracidad de los datos consignados en el Certificado de Nacimiento obtenido bajo este procedimiento de excepción.

 

Artículo Sexto. Se amplía, hasta el 31 de diciembre de 1998, la vigencia y funciones del “Proyecto del Registro Unico Nacional”, aprobado mediante Ley No 1245 de fecha 2 de julio de 1991.

 

Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.


Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional.


La Paz, 26 de octubre de 1995.

 

Fdo. Juan Carlos Durán Saucedo, Guillermo Bedregal G., Walter Zuleta Roncal, Horacio Torres Guzmán, Miguel Antoraz Chalup, Alfredo Romero.

 

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

 

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco años.

 

FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Carlos Sánchez Berzaín.

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03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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