TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO LEY Nº 07582

GENERAL DE EJERCITO ALFREDO

OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que la “Comisión Nacional de la Renta Fiscal” fue creada por Decreto Supremo número 05655 de 9 de diciembre de 1960 para la recuperación de derechos e impuestos fiscales a través de las notas de cargo giradas de oficio;

 

Que esa Comisión no ha llenado los objetivos perseguidos, tanto por la excesiva acumulación de notas de cargo, cuanto por la deficiencia de sus procedimientos y la incompatibilidad de funciones de sus miembros;

 

Que es necesario modificar el sistema vigente creando un nuevo organismo con jurisdicción propia, que integrado por personal especializado facilite la defensa del contribuyente y agilice los procesos para la pronta percepción de los impuestos, dentro de los principios de justicia tributaria;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (Creación y jurisdicción). En sustitución de la “Comisión Nacional de la Renta Fiscal” se crea el “TRIBUNAL DE LA RENTA FISCAL” con jurisdicción nacional y sede en la ciudad de La Paz. Las Administraciones Distritales de Renta y Aduana actuarán como jueces sumariantes con jurisdicción distrital.

 

ARTÍCULO 2.- (Objeto). El “Tribunal de la Renta Fiscal” y las Administraciones de Renta y Aduana, sustanciarán y fallarán los sumarios por notas de cargo giradas de oficio, mediante procedimientos escritos.

 

Las Administraciones Distritales ejecutarán las resoluciones por la vía coactiva, informando periódicamente el Tribunal sobre el estado de estos trámites, cualquiera sea el monto girado.

 

ARTÍCULO 3.- (Competencia). El “Tribunal de la Renta Fiscal”, resolverá todas las notas de cargo giradas de oficio por los organismos competentes de Renta y Aduanas por sumas mayores a pesos bolivianos DIEZ MIL y conocerá en revisión los fallos en notas de cargo de menor cuantía.

 

Las Administraciones Distritales sustanciarán todas las notas de cargo cualquiera sea su cuantía, dictando fallos, únicamente, en aquellos cuyo monto no exceda de pesos bolivianos DIEZ MIL.

 

ARTÍCULO 4.- (Concepto). Las notas de cargo, son requerimiento de pago emanados de autoridad competente: por no haberse cubierto los impuestos en los plazos señalados por ley, por error, negligencia o actos dolosos.

 

ARTÍCULO 5.- (Composición). Este Tribunal estará formado por un Presidente, un Vicepresidente y ocho vocales designados por el Presidente de la República de las ternas que eleve el Ministerio de Hacienda. La designación se hará mediante Decreto Supremo, debiendo los miembros del Tribunal ser abogados con experiencia administrativa, a excepción de dos de los vocales que serán auditores financieros.

 

ARTÍCULO 6.- (División en salas). El Tribunal funcionará dividido en dos salas, presidida la primera por el Presidente y la segunda por el Vicepresidente, debiendo actuar un auditor en cada una de ellas. En cada sala habrá un abogado-secretario que se encargará del trámite y control de las notas de cargo, de las actas de sesiones y labores administrativas, estando prohibido tomar parte en las deliberaciones.

 

ARTÍCULO 7.- (Quorum). Las salas del Tribunal formarán quorum con cuatro de sus miembros, incluyendo al Presidente, quien tendrá voto en todos los casos. Las resoluciones se adoptarán por tres votos uniformes. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.

 

ARTÍCULO 8.- (Procedimiento). Las actas de cargo giradas de oficio por los organismos competentes, después de registradas, serán notificadas por las Administraciones Distritales a los girados de su respectiva jurisdicción, dentro del término de 48 horas de haberlas expedido o de recibidas para su sustanciación.

 

ARTÍCULO 9.- (Formas de notificación). La citación se practicará válidamente:

 

Personas naturales: al propietario, gerente o contador, con entrega de una copia de la nota de cargo y del informe contable en que se funda el cargo, hecho del que se dejará constancia en la notificación, además de consignar el nombre del notificado y la fecha y hora en que se practica la diligencia.

 

En caso de no ser habidas ninguna de dichas personas y previa representación del Diligenciero, se ordenará que la citación sea practicada mediante cedulón adherido en la puerta del domicilio legal del contribuyente.

 

Personas jurídicas: al gerente, representante legal, o agente, con las mismas formalidades previstas en el inciso a); y en caso de no ser habidos y con la representación del Diligenciero, se dispondrá que la notificación se practique mediante cedulón fijado en el domicilio comercial de la firma.

 

ARTÍCULO 10.- (Término para observar la Nota de Cargo). El girado a quien se abra el cargo, por sí o mediante apoderado, podrá observar la nota de cargo total o parcialmente en el término improrrogable de cinco días, computables desde la fecha de su legal notificación.

 

ARTÍCULO 11.- (Ejecutoria). Las notas no observadas en el término previsto quedarán ejecutoriadas y se cobrarán por la vía coactiva, sin admitir otra excepción que no sea la de pago, incluyendo multas o intereses.

 

ARTÍCULO 12.- (Cargo reconocido y condonación). Si el girado reconoce el cargo dentro el término señalado para la observación, podrá pagar ante la Administración que sustancia el trámite, en la siguiente forma:

 

El total del impuesto y la multa con la rebaja del setenta por ciento (70%) de los intereses. El pago debe efectuarse dentro del término señalado para la observación.

Solicitando un plazo, dentro del mismo término, que le será concedido por el lapso no mayor de 180 días, para el pago proporcional mensual. En este caso se pagará el impuesto y la multa, con la rebaja del treinta por ciento (30%) de los intereses. El incumplimiento de pago dentro del plazo concedido, dará lugar al cobro de la totalidad del cargo por la vía coactiva.

 

ARTÍCULO 13.- (Intereses). Para toda Nota de Cargo girada de oficio por las Administraciones de Renta y Aduana, se fija el interés del dieciocho por ciento (18%) anual, incluyendo recargos, que será aplicado desde la fecha en que sea formulado el reparo hasta la total cancelación de la obligación.

 

ARTÍCULO 14.- (Prueba). En las notas de cargos observadas, las Administraciones Distritales abrirán un término de prueba de quince días hábiles improrrogables, con todos cargos. No se admitirá prueba supletoria, fotocopias de documentos, ni testifical.

 

ARTÍCULO 15.- (Resolución y Remisión). Vencido el término probatorio, las Administraciones Distritales con o sin prueba procederán como sigue:

 

Dictarán resolución de instancia en las notas de cargo hasta diez mil pesos bolivianos;

Remitirán obrados al Tribunal de la Renta Fiscal en las notas de cargo con monto superior a diez mil pesos bolivianos, dentro de tercero día de concluído el sumario, con citación y emplazamiento de partes.

 

ARTÍCULO 16.- (Trámite ante el tribunal). Recibido el proceso por el Tribunal de la Renta, se tramitará de acuerdo el siguiente procedimiento:

 

Se dictará decreto de radicatoria, notificándose al girado en estrados, en el día;

Dentro de los tres días siguientes, el girado podrá apersonarse por si o mediante apoderado y al mismo tiempo presentar prueba literal, con juramento de reciente obtención;

Después, el Tribunal solicitará informe del respectivo departamento técnico, que será evacuado en el término de tres días;

Los procesos serán sorteados entre los vocales de cada sala, incluyendo al Presidente, para que proyecten la resolución que será considerada y resuelta, en reunión de sala.

 

ARTÍCULO 17.- (Fallos). El Tribunal de la Renta y las Administraciones Distritales dictarán sus fallos mediante resolución motivada:

 

Aprobando las notas de cargo, en sus conceptos y montos originales;

Rectificando los montos y conceptos de la nota, a la suma exigible que se establezca;

Dejando sin efecto el cargo, por haber sido girado injustificadamente, o por cualquiera de las causas determinadas por ley:

 

Si durante el proceso se determinasen otros cargos no consignados en la nota de cargo original, se dispondrá que se gire nueva nota que será tramitada por cuerda separada, por la autoridad competente.

 

Cuando las resoluciones sean dictadas de acuerdo a los incisos a) y b) se podrá rebajarse los intereses.

 

ARTÍCULO 18.- (Firmas y proveídos). Los fallos serán firmados por todos los miembros de la respectiva sala. Las providencias de mero trámite las firmarán el Presidente o el Vicepresidente.

 

ARTÍCULO 19.- (Revisión en menor cuantía). Las resoluciones que dicten las Administraciones de Renta o Aduan anulando o rebajando la nota de cargo en un cincuenta por ciento o más, que no sean apelados, serán remitidos de oficio, en revisión, al Tribunal de la Renta Fiscal, dentro de tercero día después de notificado el fallo.

 

ARTÍCULO 20.- (Revisión en mayor cuantía). Las resoluciones del Tribunal de la Renta que anulen o rebajen la nota de cargo en un cincuenta por ciento o más que no sean apeladas, se elevarán de oficio, en revisión, al Ministerio de Hacienda, dentro de tercero día de la notificación con la resolución.

 

ARTÍCULO 21.- La revisión de proceso a que se refiere los Arts. anteriores no constituye propiamente un recurso ordinario o extraordinario en favor de las partes, ni tampoco otra instancia; por tanto, el girado carece de personería para formular nuevas reclamaciones. Los fallos que se dicten en estos casos serán confirmatorios o revocatorios y causarán estado.

 

ARTÍCULO 22.- (Apelación). Las resoluciones del Tribunal de la Renta y de las Administraciones Distritales que confirmen o rebajen el cargo, podrán ser apeladas al Ministerio de Hacienda, en el término perentorio de tres días, computables desde la legal notificación con el fallo previo depósito administrativo de cien por ciento del impuesto girado, pudiendo también interponerse la apelación acompañando con Boleta de Garantía Bancaria Especial, o Póliza de Seguro por ese importe, necesariamente, con vigencia hasta la conclusión del proceso, y adhiriendo al recurso los timbres de ley.

 

ARTÍCULO 23.- (Concesión de alzada). La apelación será interpuesta ante la autoridad que dictó el fallo, con las formalidades exigidas en el artículo anterior, caso contrario, el recurso será denegado. La apelación se admitirá dentro de las 24 horas, en ambos efectos, con citación y emplazamiento de partes.

 

ARTÍCULO 24.- (Compulsa). En caso de negativa de la apelación, podrá anunciarse la compulsa dentro del término perentorio de tres días siguientes al de la notificación legal con el auto que niega la alzada.

 

Por ningún motivo se admitirá compulsa contra el auto denegatorio de apelación si no se efectúa previamente el depósito exigido por el artículo 22°, en cuyo caso el “Tribunal” rechazará de plano la compulsa, ejecutoriándose el fallo. Admitida la compulsa se elevarán obrados originales al superior en grado, en el día.

 

ARTÍCULO 23.- (Resolución de Compulsa). El Ministerio de Hacienda, recibido el proceso en compulsa, si la declara procedente, radicará la causa para seguir con el trámite de la apelación; caso contrario devolverá obrados parar ejecución del fallo.

 

ARTÍCULO 26.- (Segunda instancia). Las notificaciones en segunda instancia se harán en estrados. El apelante por sí o mediante apoderado podrá expresar agravios dentro del término de cinco días y presentar prueba literal con juramento de reciente obtención.

 

ARTÍCULO 27.- (Resolución en Segunda Instancia). Vencido el términco de cinco días el Tribunal de Alzada dictará resolución, con o sin expresión de agravios.

 

ARTÍCULO 28.- (Recurso directo). Los fallos dictados por el Ministerio de Hacienda son definitivos y sólo será procedente el recurso directo de nulidad, en resguardo del artículo 27° de la Constitución Política del Estado. Deberá ser interpuesto dentro del término fatal de ocho días, desde la notificación con el fallo de segunda instancia con depósito de cincuenta pesos bolivianos y timbres de ley, pudiendo ser deducido por el interesado o mediante procurador.

 

ARTÍCULO 29.- (Compulsa en Recurso directo). El Ministerio de Hacienda tiene facultad para rechazar el recurso directo de nulidad en caso de no ser presentado con las formalidades de ley. El recurrente podrá compulsar dentro de tercero día anunciando la compulsa al Ministerio, con un testimonio de la nota de cargo, resoluciones de primera y segunda instancia y auto denegatorio del recurso. Si la provisión compulsoria no fuese presentada en el término de cuarenta días desde la fecha de entrega del testimonio la resolución compulsada quedará ejecutoriada.

 

ARTÍCULO 30.- (Resolución del recurso directo). Los procesos elevados a la Excma. Corte Suprema de Justicia, en los casos que proceda el recurso, serán conocidos y resueltos por dicho “Tribunal”, asignándole la prioridad prevista por ley,

 

ARTÍCULO 31.- (Resoluciones e Intervención Fiscal). Las resoluciones que con carácter definitivo pronuncie el Ministerio de Hacienda se harán mediante Resolución Suprema. Las demás Resoluciones serán Ministeriales y en todo fallo dictaminará el Fiscal de Hacienda, bajo pena de nulidad.

 

No se requiere intervención fiscal para los trámites ante el Tribunal de la Renta Fiscal y las Administraciones Distritales.

 

ARTÍCULO 32.- (Norma Especial). Las normas establecidas en el presente Decreto Ley son de carácter especial, y deben aplicarse con preferencia sobre cualesquiera otras.

 

ARTÍCULO 33.- (Derogatoria). Derógase el Decreto Supremo N° 05655 de 9 de diciembre de 1960 y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

 

TRANSITORIOS

 

ARTÍCULO 1.- El Tribunal de la Renta Fiscal se organizará e iniciará sus funciones en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de este Decreto.

 

ARTÍCULO 2.- La Comisión Nacional de la Renta Fiscal continuará en funciones hasta que el Tribunal de la Renta comience sus labores debiendo remitir a éste, en esa fecha las notas de cargo en actual trámite.

 

El Tribunal de la Renta, de acuerdo a la cuantía del cargo, distribuirá las notas entre las administraciones de Renta y Aduana según la materia para la prosecución del trámite quedando en el Tribunal las que le corresponde conocer.

 

El señor Ministro de Hacienda y Estadística queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de abril de mil novecientos sesenta y seis años.

 

FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Tcnl. Oscar Quiroga T., Tcnl. Carlos Alcoreza M., Tcnl. Hugo Banzer S., Cnl. Jaime Berdecio Z., Cnl. Sigfredo Montero V., Tcnl. René Bernal E., Cnl. José Carrasco R., Cnl. Rogelio Miranda B., Cnl. Eduardo Méndez P., Cnl. Juan Lechín S., Cnl. Carlos Ardiles I., Fernando Diez de Medina.

 

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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