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LEY N° 1527
LEY DE 22 DE DICIEMBRE DE 1993
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo Primero. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 200 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 235 de la misma Carta Magna, modifícanse los artículos 138 y 139 de la Ley Electoral vigente conforme al siguiente texto:
"Articulo 138.-Los miembros de los Concejos y Juntas Municipales serán elegidos por sufragio popular según el sistema de lista incompleta y por el período de dos años. En los cantones se eligirá un Agente Municipal por el sistema de simple mayoría y para el mismo período.
Al igual que en las elecciones generales se utilizará la papeleta-sobre única multicolor y multisigno.
"Articulo 139.-Los miembros de los Concejos y Juntas Municipales se elegirán en número de:
A). Trece en las capitales de departamento y en las ciudades o poblaciones con más de cien mil habitantes.
B). Siete en las capitales de provincia y en poblaciones que cuenten con más de diez mil habitantes; y
C). Cinco en las secciones de provincia.
Para determinar el número de habitantes, la Corte Nacional Electoral recurrirá a los datos actualizados del Instituto Nacional de Estadística.
La adjudicación de Concejales se efectuará bajo el siguiente procedimiento.
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La lista que obtenga la primera votación se adjudicará siete Concejales en las capitales de departamento y en las ciudades y poblaciones con más de cien mil habitantes, cuatro en las capitales de provincia y en las poblaciones con más de diez mil habitantes y tres en las secciones de provincia.
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Las concejalías restantes se adjudicarán a las demás listas que hayan participado en la elección mediante el sistema de divisores impares a que se refiere el artículo 133° de la Ley Electoral.
Artículo Segundo. Las presentes modificaciones a la Ley Electoral entrarán en vigencia y serán de cumplimiento obligatorio a partir de las próximas elecciones municipales de diciembre de 1995. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 235 de la Constitución Política del Estado, quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala da Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres años.
Fdo. Juan Durán Saucedo, Guillermo Bedregal G., Walter Zuleta Roncal, Andrés Soliz Rada, Georg Prestel Kern, Raúl Tovar Piérola.
POR TANTO, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Germán Quiroga Gómez, Carlos Sánchez Berzain.
TEXTO DE CONSULTA
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