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LEY N° 928

LEY DE 9 DE ABRIL DE 1987

 

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

Por cuanto, el H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

 

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

 

DECRETA:

Artículo 1. Créase el Instituto Boliviano de Medicina Tradicional Kallawaya, con autonomía propia y gestión administrativa, cuyas actividades estarán enmarcadas dentro las políticas nacionales formuladas por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública como cabeza de sistema.

Artículo 2. Las funciones básicas del Instituto Boliviano de Medicina Tradicional Kallawaya son las siguientes:

Promover, orientar y coordinar la investigación científica de los recursos naturales de la flora nativa utilizados en la medicina tradicional.

Identificar los principios activos responsables de sus propiedades curativas, contribuyendo a la aplicación y divulgación de los mismos en la práctica médica.

Preservar y extender los cultivos de la flora relacionada con la medicina tradicional.

Artículo 3. El Directorio del Instituto Boliviano de Medicina Tradicional Kallawaya estará conformado de la siguiente manera:

Un representante del Instituto Boliviano de Medicina Tradicional Kallawaya como Presidente del Directorio.

Un representante de la Academia Nacional de Ciencia y Tecnología del Ministerio de Planeamiento.

Un representante del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.

Un representante de la Carrera de Medicina por la Universidad Boliviana.

Un representante del Colegio Médico de Bolivia.

Un representante de la Sociedad Boliviana de Ciencias Farmacéuticas.

Artículo 4. Los recursos económicos que demande el funcionamiento del Instituto Boliviano de Medicina Tradicional Kallawaya serán financiados por entidades tanto nacionales como extranjeras.

Artículo 5. Declárase capital de la medicina tradicional de Bolivia, a la Provincia Bautista Saavedra del Departamento de La Paz.

Artículo 6. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley

Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los dos días del mes de abril de mil novecientos ochentisiete años.

Fdo. Ciro Humboldt B., Willy Vargas V., Jaime Villegas D., Alfredo Cuéllar V., Victor López A., Gonzalo Simbrón G.

Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de abril de mil novecientos ochenta y siete años.

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Carlos Perez G.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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