LEY Nº 1001
LEY DE 29 DE JUNIO DE 1988
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
CAPITULO I
DEL PRESUPUESTO PARA LA GESTION 1988 Y SU EJECUCION
Artículo 1.- De conformidad con el artículo 59, numeral 3 de la Constitución Política del Estado, se aprueba el Presupuesto Consolidado del Sector Público de la Nación, en sus capítulos de Funcionamiento e Inversión por Bs. 6.455.369.901.- (Seis mil cuatrocientos cincuenticinco millones trescientos sesentinueve mil novecientos un bolivianos) para su vigencia en la gestión fiscal de 1988, de acuerdo con el detalle consignado en el documento anexo, que forma parte de la presente Ley.
Artículo 2.- La presente Ley se aplicará en todas las entidades del sector público, incluyendo las autónomas y de economía mixta, reciban o no subvenciones del Estado. A este efecto, las entidades tienen la obligación de presentar al Ministerio de Finazas la información que requiera para la formulación, ejecución, evaluación y control de los presupuestos. En caso contrario el Tesoro Nacional suspenderá los desembolsos presupuestarios y de participaciones tributarias de dichas entidades y podrá ordenar el congelamiento de sus cuentas bancarias.
Artículo 3.- Las entidades del sector público, incluyendo las sociedades de economía mixta y el Sistema de Seguridad Social, tienen la obligación de mantener sus recursos en cuentas del Banco del Estado en las mismas condiciones que rigen en el sistema bancario nacional, con cargo al Banco Central. El Ministerio de Finanzas podrá autorizar la apertura de cuentas en el exterior para el cumplimiento de sus específicas finalidades.
Artículo 4.- Las partidas de gasto del Capítulo de Funcionamiento del Presupuesto podrán ser transferidas total o parcialmente para reforzar las de Inversión. Se prohibe reforzar las partidas de gasto del Capítulo de Funcionamiento con recursos destinados al Capítulo de Inversiones.
Artículo 5.- Las entidades del sector público solamente podrán contratar personal de acuerdo a los ítems consignados en su planilla presupuestaria y contratar personal eventual siempre que no exceda el monto de la apropiación presupuestaria.
Artículo 6.- Los ejecutivos y demás autoridades responsables de las entidades estatales, incluyendo las autónomas, quedan prohibidos de contraer obligaciones por encima de las apropiaciones presupuestarias y transferencias autorizadas.
Artículo 7.- El incumplimiento a los artículos 3°, 4°, 5° y 6° que anteceden, se tendrá por defraudación de fondos del Estado sujeto a la vía coactiva fiscal.
Artículo 8.- El Poder Ejecutivo, mediante disposiciones de Administración Financiera, reglamentará y regulará la ejecución, seguimiento, control, evaluación, ajustes y transferencias internas e interinstitucionales del presente Presupuesto.
CAPITULO II
MODIFICACIONES A LA LEY DE REFORMA TRIBUTARIA
CREACION DE RECURSOS ADICIONALES
Artículo 9.- Se complementa el Título VII de la Ley 843, de 20 de mayo de 1986, “Impuesto a los Consumos Específicos”, y al anexo del artículo 79 de dicha Ley, con la incorporación de los siguientes bienes de consumo duradero, a los que se les gravará con una alícuota del 10%:
Aparatos y equipo electrodomésticos, con excepción de refrigeradores de hasta 9 pies cúbicos.
Aparatos y equipos de sonido y televisión, con excepción de radio grabadoras portátiles y televisores blanco y negro y a colores no mayores de 19 pulgadas.
Vajillas y artículos de porcelana para uso doméstico.
Vehículos automotores (automóviles, vagonetas, camionetas y jeeps).
Joyas y piedras preciosas.
Artículo 10.- El impuesto Específico sobre los bienes de Consumo Duradero detallados en el artículo anterior, tendrá vigencia a partir de la publicación de su respectivo Decreto Reglamentario. El rendimiento de este Impuesto será distribuido entre el Gobierno Central, Departamentos, Municipalidades y Universidades, de conformidad a los dispuesto en los artículos 89 y 90 de la Ley 843.
Artículo 11.- El incremento de los impuestos específicos sobre singanis, aguardientes, licores y vinos de fabricación nacional para el segundo, tercer y cuarto años, respectivamente, tendrá vigencia un año después de los previsto en los dos últimos parágrafos del artículo 79 de la Ley 843.
Artículo 12.- La liquidación y pago de los impuestos específicos deberá realizarse en la jurisdicción municipal donde se realiza la producción y/o la transformación de la materia prima, a cuyo fin el contribuyente deberá fijar su domicilio legal en esa jurisdicción.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO REGIONAL
Artículo 13.- El Fondo de Desarrollo Regional es la institución del Poder Ejecutivo encargado de atender los requerimientos económicos de las regiones, de acuerdo a la Ley Nº 926, de fecha 25 de marzo de 1987, con ingresos provenientes de aportes del Tesoro General de la Nación, préstamos externos y donaciones. Este Fondo efectuará el pago de la contraparte nacional para los desembolsos de los compromisos del Gobierno y las regiones con los organismos internacionales, Gobiernos amigos e instituciones de crédito, de acuerdo a las obligaciones contraídas, a sus disponibilidades y dando prioridad a las regiones de menor desarrollo relativo.
Artículo 14.- A partir de la gestión de 1989, las Corporaciones Regionales de Desarrollo quedan obligadas a racionalizar sus gastos presupuestarios, programando no menos del 75% de los mismos para gastos de inversión y no más del 25% restante para gastos de funcionamiento.
CAPITULO IV
COMPLEMENTACION
Artículo 15.- Se abrogan la Ley de 14 de diciembre de 1944 y el Decreto Supremo 304, de 16 de abril de 1945, sobre exención de aranceles en favor de COBEE; y la Ley de 17 de octubre de 1959, sobre exención impositiva en favor de las cooperativas de teléfonos automáticos.
Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintisiete días del mes de junio de mil novecientos ochentiocho años.
Fdo. Ciro Humboldt Barrero, Willy Vargas Vacaflor, Jaime Villegas Durán, Alfredo Cuéllar Vargas, Ulises Hurtado, Carlos Farah.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de junio de mil novecientos ochenta y ocho años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Juan L. Cariaga Osorio.