LEY N° 630
LEY DE 27 DE AGOSTO DE 1984
LIC. JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL
Por cuánto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo Primero. Créase el gravamen del 5% (cinco por ciento), sobre precio de venta de cabeza de ganado bovino en pie del Beni para su comercialización en el interior de la República o su exportación y sobre precio de venta de kilogramo de carne faenada en los mataderos y frigoríferos del departamento del Beni, con destino a su comercialización en los centros de consumo de los demás distritos del país o su exportación.
Artículo Segundo. La Corporación de Desarrollo del Beni, será la encargada de recaudar, administrar y distribuir dichos fondos conforme lo establece la presente Ley, para destinarlos a obras de desarrollo del departamento, cuidando la justa y equitativa ejecución de ellas, de tal manera que beneficien a las provincias y zonas ganaderas de origen.
Artículo Tercero. El monto total de los recursos que genere este impuesto se distribuirá en los porcentajes que se indica;
El 10% para la universidad técnica del Beni “Mariscal José Ballivián”.
El 2% para la Prefectura del departamento del Beni.
El 3% para las Suprefecturas de las provincias productoras de ganado del Beni.
El 5% para el Instituto de Sanidad Animal del Beni y del Laboratorio Central de Producción de Vacunas.
El 80% para la Corporación Regional de Desarrollo del Beni, para obras de desarrollo, conforme lo establece la presente Ley.
Artículo Cuarto. El gravamen creado por el artículo primero de la presente ley del 5%, no incidirá en el precio de la carne a nivel consumidor debiendo ser pagado por el productor ganadero y los recursos generados no podrán ser enajenados ni ofrecidos en garantía para empréstito a de ninguna índole, a menos que una ley expresa lo autorice.
Artículo Quinto. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley, con excepción de aquellas que establecen tributaciones municipales aprobadas conforme a la Constitución Política del Estado.
Comuníquese al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dado en Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional, a los ocho días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro años.
Fdo. Julio Garrett Aillón, Gualberto Claure Ortuño, Heberto Castedo Llado, Alfredo Monje Suarez, Ramiro Barrenechea Zambrana, Alfonso Ferrufino Balderrama.
Por tanto, de conformidad con lo prescrito por el artículo 78 de la Constitución Política del Estado, la promulgo para que se tenga como ley de la República.
Palacio Legislativo en la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. LIC. JAIME PAZ ZAMORA, Luis Añez Alvarez, Guillermo Richter Ascimani.