DECRETO LEY Nº 07475
GENERAL DE EJERCITO ALFREDO
OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que es atribución del Poder Ejecutivo velar por el normal abastecimiento de artículos de consumo a las poblaciones del territorio nacional;
Que todos los años a raíz de la temporada de lluvias que impide el vuelo normal de aeronaves al Departamento del Beni, principal abastecedor de carne bovina a las ciudades, se produce escasez de este artículo, lo cual causa una tendencia al alza en los precios, que es aprovechada por comerciantes inescrupulosos en desmedro de la economía familiar;
Que el control que llevan las autoridades sobre los frigoríficos y comerciantes en carne sólo se hace extensivo a aquellas empresas que se hallan constituidas legalmente, escapando a esta vigilancia aquellas personas que en forma esporádica y sin hallarse registradas se dedican al comercio de internación y venta de carne;
Que es necesario regular esta situación, a fin de evitar los extremos anteriormente señalados,
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA :
ARTÍCULO 1.- Toda persona natural o jurídica que se dedique a la comercialización e internación de carne bovina de procedencia nacional, debe estar registrada en la Dirección General de Industrias del Ministerio de Economía Nacional, Dirección General de la Renta y Cámara Nacional de Industrias, cumpliendo con los requisitos exigidos a los industriales por el Decreto Supremo 03654, de 25 de febrero de 1954, y el Decreto Supremo N° 02294, de 11 de diciembre de 1950, y otras disposiciones legales conexas vigentes.
ARTÍCULO 2.- De conformidad con el artículo anterior, las personas dedicadas a la comercialización de carne bovina, deberán señalar domicilio legal en el centro o localidad donde operan, y poseer o alquiler obligatoriamente una cámara frigorífica en el lugar de consumo o en el de producción.
ARTÍCULO 3.- El faeneo de ganado bovino deberá ser efectuado en mataderos legalmente autorizados por el Ministerio de Agricultura.
ARTÍCULO 4.- Tratándose de carne bovina, una vez trasladada ésta a los centros de consumo, será depositada obligatoriamente en cámaras frigoríficas, antes de su venta al público.
ARTÍCULO 5.- Se prohíbe a toda empresa porteadora, acordar el transporte de carne bovina por cuenta de personas naturales o jurídicas que no hayan cumplido con las disposiciones de los artículos 1°, 2° y 3° del presente Decreto, bajo pena de multa en cada caso de contravención, de pesos bolivianos cinco mil a la Empresa transportadora y de pesos bolivianos cinco mil a las personas o firmas que hayan contratado dicho servicio. Estas multas serán depositadas en la cuenta FOMENTO PECUARIO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, en el Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO 6.- Los mataderos municipales no podrán recibir carne bovina de personas que no hayan cumplido los requisitos previstos en este Decreto.
ARTÍCULO 7.- Se concede el término de treinta días de la fecha a todos los que se dedican al negocio de carne, para que legalicen su situación de acuerdo a los artículos anteriores.
Los señores Ministros de Agricultura y de Economía Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez y ocho días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Tcnl. Oscar Quiroga T., Tcnl. Carlos Alcoreza M., Cnl. Jaime Berdecio Z., Cnl. Rogelio Miranda B., Tcnl. René Bernal E., Cnl. Carlos Ardiles I., Cnl. Eduardo Méndez P., Cnl. Juan Lechín S., Marcelo Galindo de U.