TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO LEY Nº 07474

GENERAL DE EJERCITO ALFREDO

OVANDO CANDIA

PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante Decreto Supremo No. 03196, de fecha 2 de Octubre de 1952, elevado a ley el 29 de octubre de 1956, se creó la Corporación Minera de Bolivia, como entidad autónoma, con personería jurídica, encomendándole la administración y operación de las minas nacionalizadas;

 

Que dicha entidad no llegó a cumplir en el pasado las finalidades y objetivos para los que fue creada, como consecuencia de una errada política originada por factores internos y externos, señalándose entre los primeros la existencia de un sindicalismo tiránico y extremista, que provocó la indisciplina en el trabajo y la pérdida del principio de autoridad, la ausencia de sentido ético y de responsabilidad en la alta dirección de la empresa, el empirismo y la desorganización administrativa; y, entre los segundos, el fomento de la demagogía, la intromisión política, la anarquía y la arbitrariedad en las relaciones financieras entre la Corporación Minera de Bolivia y las reparticiones gubernamentales, fiscales, bancarias y de Seguridad Social;

 

Que es propósito de la H. Junta Militar de Gobierno mejorar la estructura y el funcionamiento de la Corporación Minera de Bolivia, a fin de que cumpla sus finalidades y cometidos, como uno de los medios más importantes para la recuperación económica de la Nación y su consiguiente progreso y bienestar;

 

Que, es asimismo, propósito de la H. Junta Militar de Gobierno permitir que la Corporación Minera de Bolivia se desenvuelva como una empresa industrial, libre de interferencias políticas o intervenciones indebidas en su administración, con el fin de crear un ambiente de seguridad, propicio al orden y al trabajo dentro de la más rigurosa sujeción a las disposiciones legales, siendo imperioso dictar las medidas complementarias que tiendan a este fin;

 

Que, con esta misma finalidad, fueron dictados, por una parte, el Decreto Ley N° 07188, de 24 de mayo de 1965, que implantó en la mencionada entidad un reordenamiento tendiente a su operación industrial rentable, ajustándo sus costos de producción a las cotizaciones de ventas de minerales, y, por otra parte, los Decretos Supremos relativos a la organización de cooperativas de producción minera y al ordenamiento sindical;

 

Que efectuado el análisis de los resultados obtenidos con la implantación de aquellas medidas y los reajustes efectuados, tendientes a una mejora en las percepciones salariales de los trabajadores, se evidencia que la Corporación Minera de Bolivia se ha encaminado hacia una etapa de rentabilidad;

 

Que de acuerdo a lo dispuesto por los Decretos Supremos Nos. 5729, 5866 y 6413, de 10 de marzo y 31 de agosto de 1961 y 29 de marzo de 1963, respectivamente, se dispuso que las regalías por exportación de minerales que correspondía ser pagadas por la Corporación Minera de Bolivia al Tesoro Nacional, debían capitalizarse como aportes del Estado a dicha entidad, régimen que, de conformidad al Decreto Supremo N° 06714, de 19 de marzo de 1964, se prorrogó mientras continúe en vigencia el Plan Triangular programado para la rehabilitación de las minas nacionalizadas, con la salvedad de que, a partir de la última disposición legal citada, y con cargo a las referidas regalías, la Corporación Minera de Bolivia atendiera servicios educacionales, de sanidad, pago de regalías departamentales a los distritos productores, subvenciones a las Universidades de La Paz, Oruro y Potosí, y algunos otros servicios que debían ser atendidos por el Estado;

 

Que la mayoría de los Ministerios mantienen cuentas pendientes con la Corporación Minera de Bolivia con saldos deudores considerables en favor de esta entidad, y que, por el contrario, la Corporación Minera de Bolivia adeuda, desde 1963, al Ministerio de Economía Nacional, por concepto de abastecimientos para las pulperías de las empresas mineras nacionalizadas;

 

Que, por otra parte, es de urgente necesidad que las relaciones entre la Corporación Minera de Bolivia y las instituciones gubernamentales y fiscales en general, se desenvuelvan dentro del marco de absoluta legalidad, para lo cual es necesario solucionar en forma definitiva los aspectos pendientes que entorpecen su desenvolvimiento financiero;

 

Que la Corporación Minera de Bolivia se rige por un plan financiero, calculado anticipadamente en función de sus ingresos por venta de minerales y de sus necesidades industriales y sociales, siendo necesario, por tanto, que el Gobierno de la Nación le garantice un adecuado equilibrio económico toda vez que su presupuesto de gestión es verificado y autorizado por el Ministerio de Hacienda ya que algunas obligaciones creadas con carácter de retroactividad, cuando una gestión se encuentra en desarrollo, resultan perjudiciales a sus intereses y, en consecuencia, a los intereses del país;

 

Que la Corporación Minera de Bolivia administra la mayor riqueza del país con la necesaria capacidad industrial y técnica, debiendo, por lo tanto, hacer un aporte directo a la economía del sector público así como llenar la función de impulsar el fomento y desarrollo de la industria y comercio privados;

 

Que iniciada la recuperación de la minería nacionalizada, en conjunción al reordenamiento de sus finanzas y las actuales cotizaciones de los minerales, es posible a dicha entidad atender las obligaciones económicas contraídas anteriormente para sus fines de rehabilitación, así como pagar al Estado las regalías de exportación;

 

Que la Corporación Minera de Bolivia subvenciona actualmente algunas reparticiones estatales y las coopera con servicios técnicos, siendo necesario regularizar y dictar normas sobre estas erogaciones;

 

Que desde el año 1956 el Estado no ha cubierto las obligaciones que por el sostenimiento del Servicio de Sanidad, ha venido prestando la Corporación Minera de Bolivia en las áreas mineras, a un costo que excede los porcentajes autorizados para la atención de los regímenes de seguridad social a su cargo

 

Que la magnitud e importancia que tiene el país las operaciones industriales de la Corporación Minera de Bolivia, así como el crecido número de su personal y la complejidad del manejo de su estructura económica, determinan la necesidad de limitar ciertas obligaciones administrativas complementarias, como los servicios de educación y sanidad sin disminuir la eficiencia de los indicados servicios ni liberar de las obligaciones empresariales que tiene, con la finalidad de dar a la dirección de la Corporación Minera de Bolivia mayor dedicación a sus operaciones específicas;

 

Que siendo la Corporación Minera de Bolivia una empresa pública descentralizada, es conveniente, para su mejor control, que, además de los organismos regulares de auditoría y fiscalización permanentes, se revisen sus operaciones contables al término de cada gestión económica;

 

Que por el volumen e importancia de las adquisiciones que efectúa la Corporación Minera de Bolivia, es oportuno integrar su Comisión de Adquisiciones con un representante del Ministerio de Economía Nacional;

 

Que el Instituto de Investigaciones Minero-Metalúrgicas creado recientemente con la cooperación del Fondo Especial de las Naciones Unidas, tiene gran importancia para el desarrollo de la minería en general y dentro de ésta para la nacionalizada, siendo conveniente, por tanto, que la Corporación Minera de Bolivia cubra, por cuenta del Estado, las cuotas para su sostenimiento, conforme a los convenios existentes;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA :

 

ARTÍCULO 1.- La Corporación Minera de Bolivia, es una entidad autárquica de Derecho Público, con personería jurídica y capacidad de administración propia, debiendo desarrollar sus actividades como empresa industrial, con sujeción a las disposiciones del presente Decreto Ley.

 

ARTÍCULO 2.- Se reconoce a la Corporación Minera de Bolivia la facultad que tiene de regirse por medio de sus Estatutos y Reglamentos tanto en los aspectos de administración interna y presupuesto, cuanto en aquellos relativos a la comercialización de minerales, financiamiento de recursos y relaciones sociales y jurídicas y otros emergentes de sus funciones industriales.

 

ARTÍCULO 3.- La política económica, financiera, técnica y social de la Corporación Minera de Bolivia, será determinada por un Directorio responsable que estará integrado por un Presidente, designado por el Presidente de la República, y cuatro Directores designados por el Poder Ejecutivo, uno de los cuales será representante del Ministerio de Minas y Petróleo.

 

 

ARTÍCULO 4.- El Ministerio de Minas y Petróleo, ejercerá sobre la Corporación Minera de Bolivia, las atribuciones que le confiere el Decreto Supremo N° 03448, de 3 de julio de 1953, continuando vigentes las disposiciones legales que se refieren al control y supervisión de dicho Ministerio sobre entidades autárquicas y semi-autárquicas de fomento y desarrollo de la industria minera.

 

ARTÍCULO 5.- Las relaciones de carácter laboral entre la Corporación Minera de Bolivia y su personal, se regirán por la Ley General del Trabajo y demás disposiciones legales vigentes en la materia, y por el Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa, no pudiendo ser interferidas tales relaciones ni el desarrollo normal de sus actividades por acción ilegal de organizaciones sindicales o políticos.

 

ARTÍCULO 6.- Con el fin de liquidar las distintas obligaciones existentes entre reparticiones del Estado, los saldos deudores de los diferentes Ministerios de la Corporación Minera de Bolivia, al 31 de diciembre de 1965, serán traspasados al Ministerio de Hacienda, que los compensará con las retenciones devengadas y regalías adeudadas al Estado, hasta la misma fecha, por aquella entidad.

 

ARTÍCULO 7.- El saldo deudor de la Corporación Minera de Bolivia al Estado por concepto de regalías, al 31 de diciembre de 1965, y el proveniente de sus obligaciones con el Ministerio de Economía Nacional, quedan consolidadas en favor de la entidad, como aporte del Estado a su capitalización.

 

ARTÍCULO 8.- En lo sucesivo, la Corporación Minera de Bolivia registrará en una cuenta corriente especial, diferente de la que corresponde al pago de regalías por exportación, los cargos y abonos al/y por cuenta del Estado, la misma que será cancelada cada fin de gestión.

 

ARTÍCULO 9.- Las obligaciones que contraiga la Corporación Minera de Bolivia y que incidan en los planes y programas financieros de rehabilitación de la minería nacionalizada, no podrán tener, en ningún caso, efecto retroactivo.

 

ARTÍCULO 10.- A partir del 1° de enero de 1966, la Corporación Minera de Bolivia pagará al Estado el monto total de regalías por exportación de minerales, de acuerdo a las escalas vigentes, previas las deducciones que, por concepto de pagos con cargo a estas regalías las efectúe la entidad a los organismos que se señalan en el artículo 12°.

 

El pago de regalías podrá quedar sin efecto temporalmente, mediante expresa disposición legal del Poder Ejecutivo, cuando por variación de los factores internos o externos que incidan en las operaciones mineras, dichos pagos pudieran perjudicar su capacidad financiera para la ejecución del Plan Triangular de rehabilitación de la industria minera nacionalizada o el servicio de las obligaciones contraídas con los organismos financieros del mismo.

 

ARTÍCULO 11.- A partir de la presente gestión financiera, el Ministerio de Hacienda cancelará directamente las regalías departamentales correspondientes a los distritos productores, las subvenciones a las Universidades de La Paz, Oruro y Potosí y la cuota parte del Estado en los aportes al Consejo Internacional del Estaño y al Instituto de Investigaciones del Estaño, atendidas actualmente por la Corporación Minera de Bolivia.

 

ARTÍCULO 12.- Por su parte, la Corporación Minera de Bolivia continuará pagando, con cargo a regalías por exportación de minerales, las asignaciones al personal de Servicio Geológico de Bolivia, Proyecto Piloto de Levantamiento Mineralógico de la Cordillera y el Altiplano de Naciones Unidas y Ministerio de Minas y Petróleo que se encuentran en la actualidad a su cargo y solo mientras cumplan sus contratos en vigencia. Posteriormente, la Corporación Minera de Bolivia no podrá cubrir directamente ninguna obligación de esta naturaleza.

 

ARTÍCULO 13.- Para el caso contemplado en la segunda parte del Artículo 10° se establece como mínimo de obligación de la Corporación Minera de Bolivia, con cargo a regalías de exportación, el pago al Ministerio de Hacienda de las obligaciones transferidas en virtud del Artículo 11°, así como el pago de las especificadas en el Artículo 12° anterior.

 

ARTÍCULO 14.- La Corporación Minera de Bolivia, el Ministerio de Salud Pública y la Caja Nacional de Seguridad Social, determinarán la manera de mejorar las prestaciones del Seguro Social y reestructurarán la administración del Servicio de Sanidad de la Corporación Minera.

 

ARTÍCULO 15.- De conformidad al Artículo 2° del Decreto Supremo N° 06714, de 19 de marzo de 1964, la Corporación Minera de Bolivia dispondrá la auditoría regular de sus funciones contables, con firmas nacionales o extranjeras de experiencia y solvencia reconocidas. Dicho control no excluye el que, asimismo y con carácter permanente, realizan la Contraloría General de la República y el Grupo Asesor del Banco Interamericano de Desarrollo, este último en cuanto a la ejecución del Plan Triangular.

 

ARTÍCULO 16.- Independientemente, y en cada gestión, el Poder Ejecutivo designará una Comisión Fiscal encargada de revisar, en el plazo de 60 días después de la presentación del balance correspondiente, el movimiento económico anual de la Corporación Minera de Bolivia, verificando y certificando el grado de corrección con el que se hubiera administrado esta institución.

 

ARTÍCULO 17.- Se amplía la composición de la comisión de adquisiciones de la Corporación Minera de Bolivia, regida por el Decreto Ley N° 07029, de 13 de enero de 1965, con un representante del Ministerio de Economía Nacional.

 

ARTÍCULO 18.- El financiamiento de recursos que implique endeudamiento interno y/o externo de Comibol, deberá sujetarse a las previsiones del D.S. N° 06826, de 17 de julio de 1964. Igualmente las disposiciones del D.S. N° 07343, de 1° de octubre de 1965, tienen carácter de obligatoriedad para la entidad minera estatal, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Ley. Se mantiene la vigencia del Decreto Supremo N° 06714, de 19 de marzo de 1964, en lo referente al Servicio de Sanidad.

 

ARTÍCULO 19.- El Ministerio de Educación y la Corporación Minera de Bolivia determinarán y ejecutarán, a partir del presente año lectivo, la modalidad más adecuada tendiente a la descentralización administrativa del actual Servicio de Educación de la empresa minera, sin que ello signifique la reducción del grado de responsabilidad legal ni financiera que tiene la Corporación Minera de Bolivia, por dicho servicio.

 

ARTÍCULO 20.- A partir del presente año lectivo el personal docente de la Corporación Minera de Bolivia deberá ser nivelado en sus remuneraciones al Magisterio Fiscal, quedando excluído de la participación en las utilidades de las empresas.

 

ARTÍCULO 21.- Durante el presente año lectivo, los gastos de mantenimiento de los actuales colegios secundarios, que sostiene la Corporación Minera de Bolivia, serán cargados a la cuenta corriente a que se refiere el presente Decreto Ley, en su Artículo 8°.

 

ARTÍCULO 22.- La Corporación Minera de Bolivia continuará efectuando sus aportaciones, por cuenta del Supremo Gobierno, al Instituto de Investigaciones Minero-Metalúrgicas, de conformidad al Decreto Supremo de su creación, y a los Convenios Internacionales pertinentes.

 

ARTÍCULO 23.- La Corporación Minera de Bolivia someterá a consideración y aprobación de la Presidencia de la República y Consejo de Ministros, antes de su ejecución, todos los contratos referentes a la comercialización, fundición de minerales, y de crédito que se celebren con entidades extranjeras. Asimismo, los relativos a la formación de sociedades mixtas, compra o arrendamiento de propiedades mineras que de acuerdo al volumen de producción se consideren equivalentes a las propiedades grandes o medianas de la Empresa.

 

Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Estadística, Minas y Petróleo, Economía Nacional, Educación y Bellas Artes, Salud Pública y el Ministro-Presidente de la Corporación Minera de Bolivia, quedan encargados en sus respectivos despachos, de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de enero de mil novecientos sesenta y seis años.

 

 

FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Cnl. Joaquín Zenteno A., Tcnl. Carlos Alcoreza M., Cnl. Jaime Berdecio Z., Cnl. Sigfredo Montero V., Cnl. Rogelio Miranda B., Tcnl. Samuel Gallardo L., Cnl. Carlos Ardiles I., Cnl. Eduardo Méndez P., Cnl. Juan Lechín S., Marcelo Galindo de U.

 

 

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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