DECRETO LEY Nº 07473
GENERAL DE EJERCITO ALFREDO
OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que la política económica de la H. Junta Militar de Gobierno está orientada a crear condiciones favorables para el desenvolvimiento de las actividades nacionales, asegurando al mismo tiempo que el público consumidor pueda obtener productos de mejor calidad y a precios más bajos.
Que es necesario proceder a la modificación de algunas tasas arancelarias de importación, con el propósito de conceder una protección adecuada a los productos de la industria nacional, mejorando su situación competitiva frente a los similares de producción extranjera.
Que se debe mantener dentro de un marco de racionalidad la tributación de aquellos rubros en los que no existe producción nacional pero que constituyen artículos de gran consumo, como en el caso de algunas especialidades farmacéuticas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA :
ARTÍCULO ÚNICO.- Modifícase el Arancel Aduanero de Importaciones vigente en la forma que se detalla a continuación:
ARTÍCULO 8.- A) La rebaja a que se refiere el Artículo 278° de la Ley Orgánica de Administración Aduanera, será concedida por cualquier avería (robo, rotura, merma, filtración u otro daño) o demérito que se compruebe en el momento del despacho, siempre que su monto exceda de $b. 500.- (quinientos oo/100 pesos bolivianos) por concepto de derechos arancelarios, específicos, ad-valorem y adicionales corresponrdientes en el total de pedidos de una póliza. Cuando estas no excedan del total señalado, el aforo se practicará por lo pedido, haciéndose constar en póliza esta circunstancia. Si la falla o daño es igual o inferior al 30% de la cantidad de mercaderías importadas según documento, la rebaja será concedida por el Administrador de la Aduana Distrital, previa verificación y suscripción conjunta de pólizas y actas de rebaja, con la concurrencia del Vista, del Jefe de Operaciones, del Jefe de Almacenes, de un Inspector de la Dirección General de Aduanas, en La Paz, y de los personeros de la empresa de seguros afectada y de las Cámaras de Comercio e Industrias, en su caso. Tanto en las pólizas como en las actas de rebaja respectivas, se hará constar, con la firma de los que tienen obligación de intervenir la cantidad exacta del daño o falla, con especificación de unidades, pesos, valores, calidades, partidas arancelarias y los gravámenes pertinentes a la mercadería dañada, y por datos que arrojen los documentos que se acompañan a la póliza, el lugar o lugares donde se ha producido la lesión, a objeto de establecer responsabilidades mediante proceso administrativo. Si la falla o daño es superior a 30%, la rebaja será concedida mediante resolución por el Director General de Aduanas solo hasta el 50%. No se concederá rebajas sobre cantidades que excedan del 50%.
ARTÍCULO 9.- B) Las sanciones previstas por el inciso A) anterior se harán efectivas siempre que las diferencias perjudiquen al fisco en más de $b. 300.- (trescientos oo/100 pesos bolivianos) por concepto de derechos adicionales; caso contrario se aforará por lo encontrado.
FACULTADES DEL MINISTERIO DE HACIENDA
ARTÍCULO 13.- El Ministerio de Hacienda, mediante resolución expresa, tiene facultad para:
B) Liberar o rebajar, del pago de derechos arancelarios y adicional aduanero, únicamente, dentro de los límites y en las condiciones determinadas por disposiciones legales, o negarlas si la producción nacional es suficiente. En este caso, la liquidación de los gravámenes aduaneros será exigible en su totalidad.
PARTIDA
M E R C A D E R I A
Unidad
ESP.$b.
a/v.%
ADIC.
29.44
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
99
Antibióticos:
Penicilina, sus sales y derivados.
Cloranfenicol y sus derivados, incluso cloromicetina.
Tetraciclina y sus derivados.
Gramicidina.
Tirotricina.
Actinomicina.
Actinomicetina.
Bacitracina.
Estreptomicina.
Eritromicina y oleandomicina.
Los demás n.e.
2%
2%
2%
2%
2%
2%
2%
2%
2%
2%
2%
12%
12%
12%
12%
12%
12%
12%
12%
12%
12%
12%
Capítulo 30°
PRODUCTOS FARMACEUTICOS
Notas Complementarias:
3) Los productos farmacéuticos simples o compuestos de iguales características que los producidos por la industria nacional, serán definidos por el Ministerio de Salud Pública.
30.02
1
1.01
1.02
1.03
1.04
2
2.01
2.02
3
3.01
3.02
4
4.01
4.02
99
30.03 1
1.01
1.02
2
2.01
2.02
3
3.01
3.02
4
4.01
4.02
5
5.01
5.02
6
6.01
6.02
99
Sueros de animales o de personas inmunizadas; vacunas microbianas, toxinas, cultivos de microorganismos (incluídos los fermentos, pero no las levaduras) y otros productos similares:
Sueros:
Naturales o biológicas, similares a los producidos por la industria nacional.
Naturales o biológicos, no similares a los producidos por la industria nacional.
Artificiales o soluciones salinas o medicamentosas, vitaminados o no, para hipodermoclisis, similares o los producidos por la industria nacional.
Artificiales, vitaminados o no, para hipodermoclisis, no similares a los producidos por la industria nacional.
Vacunas:
Similares a las producidas por la industria nacional.
No similares a las producidas por la industria nacional.
Cultivos y productos similares:
Similares a los producidos por la industria nacional.
No similares a los producidos por la industria nacional.
Toxinas:
Similares a las producidas por la industria nacional.
No similares a los producidos por la industria nacional.
Las demás n.e.
Preparados de vitaminas:
Similares a los producidos por la industria nacional.
No similares a los producidos por la industria nacional.
Preparados de hormonas:
Similares a los producidos por la industria nacional.
No similares a los producidos por la industria nacional.
Preparados de antibióticos:
Similares a los producidos por la industria nacional.
No similares a los producidos por la industria nacional.
Preparados de alcaloides:
Similares a los producidos por la industria nacional.
No similares a los producidos por la industria nacional.
Preparados de sulfamidas:
Similares a los producidos por la industria nacional.
No similares a los producidos por la industria nacional.
Medicamentos empleados en veterinaria:
Similares a los productos por la industria nacional.
No similares a los producidos por la industria nacional.
Los demás medicamentos n.e.:
k.b.
k.b.
k.b.
k.b.
k.b.
k.b.
k.b.
15.-
15.-
15.-
15.-
15.-
15.-
4.-
15%
4%
20%
4%
8%
4%
8%
4%
8%
4%
4%
20%
10%
20%
10%
20%
4%
20%
10%
20%
4%
15%
2%
18%
15%
18%
15%
18%
15%
18%
15%
18%
15%
15%
18%
15%
18%
15%
18%
15%
18%
15%
18%
15%
18%
15%
99.01
99.02
Similares a los producidos por la industria nacional.
No similares a los producidos por la industria nacional.
k.b.
15.-
20%
10%
18%
15%
32.09 1.06
Barnices de cualquiera de las clases citadas en las subpartidas anteriores, importados por industriales empadronados, con Resolución Ministerial y siempre que estén contenidos en envases de más de 20 kgrs. neto.
2%
15%
39.02 2.08
En hojas, solamente de cloruro de polivinilo, con espesor desde 100 (cien) micrones hasta 2 (dos) milímetros, no más de 0.45 (cuarenticinco) centímetros por 0.45 (cuarenticinco) centímetros, para modelado al vacío, importadas por industriales empadronados, con Resolución Ministerial.
2%
15%
39.07 1
Tubos, varillas, barras y perfiles:
1.01
Drenajes y tripas artificiales.
k.b.
5.-
20%
18%
1.02
Tubos y mangueras totalmente de plásticos artificiales.
k.b.
9.-
20%
18%
1.03
Tubos y mangueras con sección o soporte metálico.
k.b.
10.-
20%
18%
1.04
Formas tubulares en perfiles
k.b.
5.-
20%
18%
1.05
Varillas y barras totalmente de plásticos artificiales.
k.b.
5.-
20%
18%
1.06
Varillas y barras con soporte metálico.
k.b.
6.-
20%
18%
1.07
Perfiles totalmente de plásticos artificiales.
k.b.
5.-
20%
18%
1.08
Perfiles de plásticos artificiales con sección o soporte metálico.
k.b.
6.-
20%
18%
1.09
Accesorios de los artículos clasificados en esta subpartida.
k.b.
10.-
20%
18%
2
Artículos de forma cuadrada o rectangular:
2.01
Placas, hojas, cintas, bandas o tiras, embobinadas o no, impresas o no.
k.b.
9.-
20%
18%
2.02
Cortinas, visillos, manteles, sábanas y similares, orlados
k.b.
15.-
20%
18%
2.03
Placas o planchas de materias plásticas esponjosas.
k.b.
7.-
20%
18%
2.04
Planchas onduladas (calamina)
k.b.
9.-
20%
18%
2.05
Planchas planas, excepto baldosas.
k.b.
9.-
20%
18%
2.06
Baldosas para revestimientos con bordes biselados o redondeados.
k.b.
9.-
10%
18%
2.07
Correas transportadoras o de transmisión y para ascensores.
10%
18%
2.08
Fundas, incluso para asientos de vehículos.
k.b.
15.-
20%
18%
2.99
Los demás artículos de forma cuadrada o rectangular.
k.b.
10.-
20%
18%
3
Otros artículos
3.01
Vajilla de mesa y utensilios de cocina.
k.b.
15.-
20%
18%
3.02
De tocador.
k.b.
15.-
20%
18%
3.03
De cuartos de baño como lavabos, bides, tasas de retrete, orinales, tohalleros, jaboneras y otros artículos fijos y sus accesorios.
k.b.
6.-
20%
18%
3.04
Lavabos, bides y tasas de retrete, no empotrables y de funcionamiento químico.
k.b.
2.-
10%
18%
3.05
Artículos para el alumbrado eléctrico como pantallas, difusores, abrazaderas para cables, globos, aisladores, placas y cajas interruptoras y otros, accesorios de material plástico artificial, excepto los comprendidos en el Capítulo 85°.
k.b.
8.-
20%
18%
3.06
Prendas de vestir, confeccionadas de materias plásticas en hojas.
k.b.
40.-
10%
18%
3.07
Objetos de marquetería, estatuillas y otros de ornamentación interior (amoblados) y objetos de ornamentación no personal, (excepto artículos de viaje).
k.b.
10.-
20%
18%
3.08
Artículos de escritorio, cubiertas de archivadores, pisapapeles, carpetas, plegadores y similares.
k.b.
10.-
20%
18%
3.09
Cajas, cofres, estuches, joyeros, polveras.
k.b.
10.-
20%
18%
3.10
Envases, botellas, frascos, damajuanas, botes, tarros, jarras y sus cierres (tapones, tapas y cápsulas).
k.b.
8.-
20%
18%
3.11
Bolsas para agua caliente o hielo.
4%
18%
3.12
Tornillos, pernos arandelas y accesorios análogos de uso general.
k.b.
8.-
20%
18%
3.13
Cantoneras, hormas para el calzado y sombreros; mangos para herramientas y cubiertos, perchas y piezas de soporte para patas de muebles, cuentas, pulseras y cubiertas para esferas de relojes (similares a las de vidrio o cristal), cifras y letras.
k.b.
10.-
20%
18%
3.14
Bobinas, carretes, carreteles, canillas, conos, husos y soportes similares.
k.b.
3.-
20%
18%
3.15
Viras para calzado.
k.b.
5.-
10%
18%
3.16
Boyas para redes de pesca.
4%
18%
3.17
Bolsas y bolsitas, impresas o no.
k.b.
30.-
20%
18%
3.99
Las demás manufacturas n.e.
k.b.
40.-
20%
18%
40.05
Planchas, hojas y bandas de caucho natural o sintético, sin vulcanizar:
1
Planchas y hojas.
k.b.
1.-
20%
15%
2
Bandas, utilizables en recauchutamiento, con solución Ministerial.
Libre
15%
40.12 2
Cánulas, peras o jeringas, tetinas (chupones), pezoneras, dediles y tubos concluídos para irrigadores.
k.b.
5.-
10%
18%
40.25 2
Hormas ensanchadoras y tensores para calzado.
10%
18%
45.04 3.02
Presentadas en forma distinta a las especificadas en la anterior partida 3.01.
10%
15%
48.01 5.01
De los tipos “lineboard” o “krafliner” (de 140 a 400 gramos), en bobinas de 500 kilogramos o más por unidad, importados directamente por fabricantes debidamente empadronados y con destino exclusivo a la fabricación de cartón corrugado.
4%
12%
7
Papel para empacar o embalar, los denominados paja, Kraft, Manila y Sulfito, grises o coloreados, con peso de 30 hasta 120 gramos por metro cuadrado.
7.01
Kraft de 75 a 120 gramos, en bobinas de 200 o más kilogramos por unidad.
4%
12%
7.02
Los demás.
10%
15%
48.15 1.03
Papel higiénico en rollos.
k.c.e.
4.-
10%
16%
48.16 4
Los envases de esta partida impresos, excepto subpartida 3).
k.b.
4.-
10%
16%
Sección 11°
MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS
Nota Adicional:
2) El despacho, solamente en la Aduana Distrital de La Paz, de “popelinas” y otros tejidos especiales de algodón de la partida 55.09.99, de “popelinas” y otros tejidos especiales de fibras textiles sintéticas o artificiales, continuas o discontinuas, de las partidas 51.04 y 56.07; tejidos bordados a máquina, de la partida 58.10.2 y de géneros de punto, no elásticos ni cauchutados, en piezas, de fibras textiles sintéticas o artificiales, de la partida 60.01.3, mezcladas, y/o sanforizadas y/o mejoradas por diversos procedimientos que los hacen inarrugables e inencogibles como el “wash and wear” que no se manufactura por la industria nacional, importadas por los fabricantes de camisas, para que el aforo proceda con los gravámenes arancelarios mixtos de $b. 20.- el k.c.e. más 10%, $b. 23.- el k.c.e. más 15%, $b. 30.- el k.c.e. más 10% y $b. 23.- el k.c.e. más 15%, respectivamente, requerirá resolución expresa del Ministerio de Hacienda, sobre solicitud efectuada por la Cámara Nacional de Industrias, a la que deberá incluirse la factura comercial de origen debidamente legalizada, en cada caso. El gravamen adicional en los porcentajes establecidos por el Arancel, se cobrará de acuerdo a lo estipulado en él.
51.01
Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas, no acondicionados para la venta al por menor:
1
De fibras sintéticas:
1.01
De poliamidas (nylon y semejantes)
Libre
8%
1.02
De poliésteres.
Libre
8%
1.03
Vinílicas
Libre
8%
1.04
Acrílicas.
Libre
8%
1.99
Las demás.
2
De fibras artificiales:
2.01
De rayón viscosa
Libre
8%
2.02
De rayón cuproamoniacal.
Libre
8%
2.03
De rayón acetato.
Libre
8%
2.99
Los demás: n. e.
Libre
8%
51.04
Tejidos de fibras textiles sintéticas o artificiales continuas (incluidos los tejidos de monofilamentos o tiras de las partidas 51.01 o 51.02):
1
Tejidos blancos, para la fabricación de cintas para máquinas, importados únicamente por industriales empadronados y solamente hasta un límite anual de 3.000 kilogramos bruto.
k.b.
10.-
8%
10%
2
Los demás.
k.c.e
60.-
20%
18%
Capítulo 55°
A L G O D O N
Notas Complementarias:
2) Las tasas de incentivo descritas a continuación, se aplicarán a las importaciones de algodón similares, en calidad y tipos, a los producidos en el país.
AÑO
ARANCEL
ADICIONAL
1965/67
1968/70
1971/74
Libre
10%
20%
15%
30%
50%
56.07
Tejidos de fibras textiles sintéticas o artificiales discontinuas:
1
Tejidos blancos, para la fabricación de cintas para máquinas, importados únicamente por industriales empadronados y solamente hasta un límite anual de 3.000 kilogramos bruto.
k.b.
10.-
8%
10%
2
Los demás.
k.c.e.
60.-
20%
18%
58.05 5.01
De yute o de coco.
k.c.e.
12.-
10%
18%
59.03 99
Artículos de telas sin tejer, no comprendidos en otras partidas más específicas del Arancel.
k.c.e.
35.-
25%
18%
62.03 2
Destinados a otras industrias, confeccionados únicamente de fibras sintéticas artificiales, algodón y yute que lleven impreso las descripciones siguientes:
“Industria Boliviana” – Marca Registrada en Bolivia, peso en kilogramos del producto, con un tamaño máximo de 125 (ciento veinticinco) centímetros por 0.65 (sesenticinco) centímetros:
2.01
De yute.
k.b.
1.-
10%
18%
2.02
De algodón
k.b.
10.-
10%
18%
2.03
De textiles sintéticos o artificiales.
k.b.
10.-
10%
18%
2.04
De cualquier otra fibra textil.
k.b.
10.-
10%
18%
3
Destinados a otras industrias, confeccionados únicamente de fibras sintéticas artificiales, algodón y yute y sin los requisitos de la partida anterior:
3.01
De yute.
k.b.
2.-
20%
18%
3.02
De algodón.
k.b.
18.-
20%
18%
3.03
De textiles sintéticos o artificiales.
k.b.
18.-
20%
18%
3.04
De cualquier otra fibra textil.
k.b.
18.-
20%
18%
4
De cualquier textil, de tamaño superior a los señalados anteriormente:
4.01
De yute.
k.b.
2.-
30%
10%
4.02
De algodón.
k.b.
18.-
30%
18%
4.03
De telas sintéticas o artificiales.
k.b.
18.-
30%
18%
4.04
De cualquier otra fibra textil.
k.b.
18.-
30%
18%
64.05 2.03
De materias plásticas artificiales.
k.c.e.
8.-
10%
18%
65.03 1
Guarnecidos.
c/u
30.-
20%
18%
2
No guarnecidos.
c/u
10.-
10%
16%
65.05 99
Otros sombreros y tocados n.e.
k.c.e.
25.-
20%
18%
69.10 1
Solamente lavabos, bides, retretes y baños
Libre
12%
2
Fregadores y otros artículos no descritos en la subpartida anterior.
k.b.
2.50
15%
18%
73.26 1
Alambre de púa.
k.b.
1.-
5%
15%
76.03
Chapas, planchas, hojas o tiras de aluminio, de espesor superior a 0.15 (quince) milímetros:
1
Planas, lisas, de forma circular, cuadrada o rectangular, sin trabajar de otra manera.
Libre
18%
82.13 1
Tijeras de podar y similares, con resorte o muelle; pequeños afilalápices, (tajadores o sacapuntas) y sus hojas.
10%
15%
84.15 6
Partes y piezas sueltas.
30%
18%
84.21 1.03
Fumigadores para uso exclusivo en la agricultura y ganadería.
Libre
2%
84.41 2
Máquinas especiales para la industria del calzado (máquinas de coser cerquillos, suelas, cañas y otros) y para cerrar, mediante costura, sacos llenos de harina, azúcar, cemento y otros productos.
Libre
2%
94.01 1.01
De metal.
k.b.
15.-
30%
18%
1.02
De madera.
k.b.
20.-
30%
18%
1.03
De otras materias.
k.b.
15.-
30%
18%
3
Partes y piezas sueltas.
k.b.
3.-
30%
18%
94.03 1
Catres, camas plegables, camas-cajas y análogos de madera o de metal, con sommier u otras partes inseparables.
k.b.
20.-
30%
18%
2
Muebles de metal para oficinas.
k.b.
10.-
30%
18%
3
Los demás muebles:
3.01
De metal.
k.b.
15.-
30%
18%
3.02
De madera.
k.b.
20.-
30%
18%
3.03
De materias plásticas o artificiales.
k.b.
15.-
30%
18%
4
Partes y piezas sueltas.
k.b.
3.-
30%
18%
94.04 1
Colchones de muebles (sommiers)
k.b.
15.-
30%
18%
97.03 6.04
De materias plásticas artificiales.
k.c.e.
15.-
30%
18%
98.12 1
De materias plásticas artificiales.
k.b.
15.-
30%
18%
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de enero de mil un novecientos sesenta y seis años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Tcnl. Carlos Alcoreza M., Cnl. Jaime Berdecio, Tcnl. Samuel Gallardo L., Cnl. Rogelio Miranda, Tcnl. René Bernal, Cnl. Eduardo Méndez, Cnl. Juan Lechín S., Fernando Diez de Medina, Marcelo Galindo de U.