DECRETO SUPREMO Nº 11788
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, la Federación Boliviana de Colegios de Abogados ha elevado a consideración del Supremo Gobierno el proyecto del Código de Etica Profesional para el Ejercicio de la Abogacía junto con su Procedimiento;
Que, es necesaria e imprescindible la jerarquización de la actividad profesional del Abogado velando por que su función, eminentemente social, contribuya al ordenamiento jurídico del país en positivo servicio de los intereses de la comunidad;
Que, el proyecto de Código de Etica Profesional para el Ejércicio de la Abogacía norma esta actividad en resguardo de la correcta aplicación, de las leyes, del honesto patrocinio de los clientes y del respeto que se debe a los encargados de administrar justicia, que con su Procedimiento y Reglamento, conforman un cuerpo armónico para esas finalidades;
EN CONSEJO DE MINISTROS, Y CON DICTAMEN FAVORABLE DEL CONSEJO NACIONAL POLITICO Y SOCIAL;
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Promúlgase el Código de Etica Profesional para el Ejercicio de la Abogacía en sus cinco títulos y 47 artículos, juntamente con su Procedimiento contenido en tres capítulos y 18 artículos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Federación Boliviana de Colegios de Abogados mediante su respectivo órgano deberá elaborar el correspondiente Reglamento de los Tribunales de Honor.
El señor Ministro del Interior, Migración y Justicia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presenté Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Víctor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Walter Núñez Rivero, Miguel Ayoroa Montaño, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navaro, José Patiño Ayoroa.
CODIGO DE ETICA PROFESIONAL PARA EL EJERCICIO DE LA ABOGACIA
TITULO I
CONDUCTA DEL ABOGADO
ARTÍCULO 1.- El abogado deberá tener presente que es servidor de la justicia y colaborador de su correcta administración. La esencia de su deber profesional es defender con máxima eficiencia y con estricta sujeción a las normas jurídicas y morales, los derechos de sus clientes.
DIGNIFICACION PROFESIONAL
ARTÍCULO 2.- El abogado en toda circunstancia deberá mantener el honor y dignidad de su profesión. No es solamente un derecho, sino un deber combatir por todos los medios lícitos a su alcance la conducta moralmente censurable de magistrados, jueces o colegas denunciando ante autoridades competentes y/o FEDERACION BOLIVIANA DE COLEGIOS DE ABOGADOS, Colegios de Abogados de su distrito, las faltas cometidas, evitando asumir actitudes pasivas que podrían hacerlo sospechoso o pasible de complicidad.
EQUIDAD HONRADEZ Y BUENA FE
ARTÍCULO 3.- La conducta del abogado debe caracterizarse por la justicia y la equidad. No deberá aconsejar la comisión de actos fraudulentos ni hacer falsas aseveraciones o negaciones; citar las fuentes legales en forma incompleta, o incorrecta; realizar actos que pudieran en alguna forma obstruir o impedir la correcta administración de justicia.
SOBORNO O COHECHO
ARTÍCULO 4.- El abogado que en ejercicio de su profesión sobornare o cohechare a un funcionario público, magistrado, juez, fiscal o funcionario judicial, comete grave transgresión contra la ética y el honor profesionales.
PROCEDIMIENTOS DELICTIVOS EN EL DESARROLLO DEL JUICIO
ARTÍCULO 5.- El abogado deberá abstenerse dé usar procedimientos o recursos innecesarios, introduciendo prácticas dilatorias que entorpezcan injustamente el normal desarrollo del procedimiento causando perjuicios a las partes.
PATROCINIO DE JUICIOS O RECHAZO DE CAUSAS
ARTÍCULO 6.- El abogado tiene la libertad de aceptar o rechazar las atenciones de causas, sin estar obligado a expresar las razones que le asistan para obrar de uno u otro modo, con excepción de los asuntos que le fueren encomendados por mandato judicial.
Su conducta no deberá guiarse por intereses personales, cuidando de que no influyen en su ánimo el monto pecuniario, el poder o la fortuna del adversario.
De ninguna manera deberá patrocinar asuntos que lo obliguen abdicar o ir en contra de sus principios o convicciones personales, políticas y religiosas, especialmente si ya es conocida su opinión, por haberla sustentado o defendido.
No aceptaraá el patrocinio de una causa sino se encuentra de acuerdo con su cliente en la presentación y dirección, o en caso de ver menoscavada su independencia por motivos de amistad, parentesco u otros. En suma, no deberá hacerse cargo de un asunto si no cuanto tenga libertad moral para dirigirlo.
DEFENSA GRATUITA PARA POBRES
ARTÍCULO 7c.- La profesión de abogado impone defensa gratuitamente a los pobres de solemnidad. No cumplir con este deber desvirtuaría la esencia misma de la abogacía. Esta obligación no rige cuando existen defensores de pobres designados por autoridad competente u otras formas de defensa gratuita oficial o extraoficial.
DEFENSA DE SINDICADOS Y ACUSADOS
ARTÍCULO 8.- El abogado es libre de aceptar la defensa de un sindicado o acusado, cualquiera sea su opinión personal sobre la culpabilidad de este. Habiendo aceptado su defensa debe emplear en ella, todos los medios lícitos a su alcance.
CONDUCTA CONTRA EL ACUSADO
ARTÍCULO 9.- El abogado que tenga a su cargo la acusación considerará que su deber primordial es conseguir ante todo se haga justicia, sin limitar su actuación a perseguir una condena.
SECRETO PROFESIONAL COMO OBLIGACION Y DERECHO
ARTÍCULO 10.- Guardar el secreto profesional a la vez es obligación y derecho del abogado. Por la vinculación establecida con su cliente, el secreto profesional figura en primer término. En relación con los jueces constituye un derecho, no pudiendo ser obligado a divulgar las confidencias hechas por sus clientes. Si el abogado fuera llamado a deponer como testigo en juicio, deberá asistir a la citación y con independencia de criterio, podra dar o rehusar respuesta al interrogatorio, sin obligarlo a violar el secreto profesional.
ALCANCES DEL SECRETO PROFESIONAL
ARTÍCULO 11.- La obligación de guardar el secreto profesional se extiende a las confidencias recibidas por el abogado, de terceras personas así como aquellas confidencias conocidas de conversaciones necesarias buscando un acuerdo que no se materializó. También alcanza a las confidencias proporcionadas por sus colegas.
El abogado que hubiese recibido informaciones confidenciales de su cliente, no podrá aceptar la defensa de otros litigios sin el previo consentimiento de su cliente.
CESE DEL SECRETO PROFESIONAL
ARTÍCULO 12.- Si un abogado es acusado por su cliente tendrá el derecho de revelar el secreto profesional en defensa de la verdad, aunque al hacer tenga que verse obligado a divulgar confidencias que el cliente le hubiera hecho en el pasado.
Cuando el cliente comunica a su abogado la intención de cometer un crímen o delito esta confidencia, no se encuentra protegida por el secreto profesional.
El abogado está obligado a revelar con objeto de evitar la comisión del crímen o delito protegiendo a quienes se encuentren en peligro.
PROPAGANDA CONTRA LA DIGNIDAD PROFESIONAL
ARTÍCULO 13.- El abogado debe cimentar su reputación en su capacidad profesional y honradez personal, evitando escrupulosamente formar clientela ofreciendo sus servicios, en menoscabo del prestigio de sus colegas y menos apoderándose de clientela ajena. No deberá ofrecer sus servicios por sumas menores que las fijadas en los Aranceles oficiales de su Colegio o Federación y menos ofrecer sus servicios por honorarios menores que los cobrados por otros colegas.
La distribución de tarjetas y publicaciones de prensa, radio, televisión u otros medios, sólo contendrá el nombre, especialidad y dirección del abogado. Toda publicidad o auto alabanza menoscaba la tradicional dignidad de la profesión.
PUBLICIDAD SOBRE ACTIVIDAD PROFESIONAL
ARTÍCULO 14.- El abogado está prohibido de realizar publicidad sobre asuntos por él patrocinados y que no se encuentran definidos por los Tribunales, a menos que sea necesario hacerlo en interés de la justicia y moralidad. Tampoco será lícito discutirlos en publicaciones. Concluído el litigio podrá referirse al resultado alcanzado haciendo sus comentarios con altura. Esta limitación no se refiere a las informaciones o comentarios forenses formulados con fines exclusivamente científicos en revistas profesionales reconocidas, rigiéndose por pos principios generales de la moral a fin de no perjudicar la dignidad de las personas.
Si la publicación pudiera perjudicar a alguna persona, como en los casos concernientes a su estado civil o afectar a la reputación de los individuos, deberá suprimir los nombres a quienes se refiere directamente la publicación.
PROHIBICION EN MEDIOS
PUBLICITARIOS PARA PRESTACION
DE SERVICIOS PROFESIONALES
ARTÍCULO 15.- Falta a la ética profesional, el abogado que habitualmente absuelve consultas por radio, televisión y otros medios de publicidad, emitiendo opiniones nombre casos jurídicos concretos que le fueran planteados, sean o no gratuitos sus servicios.
TITULO II
PROHIBICION DE PROMOVER LITIGIOS
ARTÍCULO 16.- Quabranta la ética profesional el abogado que espontáneamente ofrezca sus servicios profesionales y emita opiniones sobre determinado asunto, con el propósito de promover juicio u obtener clientes, salvo, en los casos cuando el parentesco o íntima amistad, lo induzcan a obrar de esa manera que a su juicio sea su deber.
El abogado que directa o indirectamente pague o recompense en alguna forma a personas que se encontraren en condiciones de recomendar para obtener clientes, actúa contra los principios de ética profesional.
Es deber del abogado denunciar ante el Colegio de Abogados de su Distrito a cualquier colega que hubiese quebrantado las reglas del Código de Etica Profesional, velando por la moralización de la Abogacía.
RELACIONES CON TRIBUNALES
Y OTRAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 17.- El abogado, en todo tiempo deberá prestar cooperación a la justicia que es indispensable para mantener la función social que desempeña. Su actitud para con los jueces y magistrados debe ser respetuosa y considerada, manteniendo con independencia su libertad de criterio, en el ejercicio de su profesión.
SELECCION DE JUECES
Y MAGISTRADOS
ARTÍCULO 18.- Es deber del abogado procurar por todos los medios legales a su alcance que los nombramientos de jueces y magistrados sean hechos en consideración a sus méritos y no por motivos políticos o familiares. Evitar que jueces y magistrados se dediquen a otras actividades diferentes a la magistratura, con excepción de la cátedra universitaria.
ACUSACION A LOS JUECES
ARTÍCULO 19.- Cuando el abogado presente por escrito quejas o denuncias fundamentales contra un magistrado o juez ante las autoridades competentes y/o Colegio de Abogados de su distrito, este, le prestará amplia colaboración para restablecer el imperio de la justicia y el derecho.
Las reglas contenidas en los dos artículos precedentes son también de aplicación a otros funcionarios públicos ante los cuales, los abogados, tengan que ocurrir en el ejercicio de su profesión.
RESTRICCIONES
ARTÍCULO 20.- Cuando un abogado cesa en el desempeño de sus acciones judiciales u otro cargo público, no aceptará el patrocinio de asuntos por él conocidos en carácter oficial; tampoco patrocinará asuntos semejantes en los cuales expresó opiniones diversas en el desempeño de su cargo, mientras no justifique su cambio de doctrina.
INFLUENCIA PERSONAL
ARTÍCULO 21.- Es deber del abogado no tratar de ejercer influencias sobre el juzgador apelando a vinculaciones políticas o de amistad, o recurriendo a cualquier otro medio que no sea el convencer con razonamientos lógicos. Es falta grave intentarlo.
ARTÍCULO 22.- Falta grave de su parte será comunicarse en forma privada con el juez sin la presencia y conocimiento del abogado de la parte contraria, particularmente, si lo hace fuera de estrados.
PROHIBICION DE FOMENTAR EL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION
ARTÍCULO 23.- Ningún abogado permitirá que se usen sus servicios profesionales o su nombre para facilitar o hacer posible el ejercicio ilegal de la profesión por quienes no están legalmente autorizados.
Amengua la dignidad de su profesión el abogado que firma escritos en cuya redacción no intervino personalmente, o se preste a intervenciones sólo para cumplir exigencias legales. Deberá tener siempre gran respeto por su firma y no permitir su aprovechamiento por personas ajenas.
RESPETO DEBIDO A JUECES, MAGISTRADOS Y CLIENTES
ARTÍCULO 24.- Es deber del abogado ser respetuoso con los jueces, magistrados, autoridades, colegas, clientes y parte contraria.
TITULO III
EL ABOGADO Y SUS RELACIONAS CON EL CLIENTE
ARTÍCULO 25.- Es deber del abogado para con su clieste servirlo con eficiencia y esmero para hacer prevalecer sus derechos sin temer la antipatía del juzgador ni la impopularidad.
No debe supeditar su libertad de conciencia, ni exculparse atribuyendo a instrucciones de su cliente, en la comisión de delitos.
EXITO DEL JUICIO Y TRANSACCION
ARTÍCULO 26.- No debe el abogado asegurar a su cliente que su asunto tendrá buen éxito ya que influyen en la decisión de un caso numerosas circunstancias imprevisibles; sino sólo opinar según su criterio sobre el derecho que le asiste. Debe siempre favorecer una justa transacción.
ATENCION PERSONAL DEL ABOGADO
ARTÍCULO 27.- Las relaciones del abogado con su cliente deben ser personales en razón de que la responsabilidad es directa y de consiguiente el abogado no deberá aceptar asuntos presentados a través de intermediarios. Excepto cuando trate con instituciones de beneficencia que intervienen en favor de gente necesitada.
Cuando sea nombrado abogado de una compañía o sociedad, el profesional, no está obligado a actuar por los miembros individuales que la constituyen.
ATENCION PERSONAL
ARTÍCULO 28.- Las relaciones entre abogado y cliente tienen base estrictamente personal, en razón de que la responsabilidad es directa y de consiguiente el abogado no deberá aceptar asuntos presentados por intermediarios. Exceptúanse sus relaciones con Instituciones benéficas o cuando sea nombrado abogado de una compañía o sociedad. El abogado no está obligado por los miembros, individualmente, que la constituyen.
RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO
ARTÍCULO 29.- El abogado debe responder por los perjuicios causados a su cliente por pérdida del asunto encomendado, por negligencia, incompetencia, dolo o cualquier falta inexcusable.
INTERESES CONTRAPUESTOS
ARTÍCULO 30.- Tan pronto como el cliente solicite sus servicios, el abogado está obligado a informarle si tuviera interés contrapuesto, o alguna relación con las partes, o se encontrase sujeto a influencias de la parte contraria. Deberá revelar para quien solicita sus servicios tenga pleno conocimiento de esos antecedentes, si insiste en solicitar sus servicios.
CAUSAS DE RENUNCIA DEL PATROCINIO
ARTÍCULO 31.- Una vez aceptado el patrocinio de un asunto, el abogado no podrá renunciar sinó por causas justificadas sobrevivientes que afecten su honor, dignidad o su conciencia, o, implique incumplimiento de las obligaciones morales o materiales del cliente hacia el abogado o sea necesario la intervención exclusiva de un profesional especializado.
CONSULTA IMPROPIA DEL CLIENTE
ARTÍCULO 32.- El abogado debe recomendar a su cliente observe conducta respetuosa a Jueces y Magistrados y demás funcionarios judiciales. En igual forma, respeto al abogado contrario, contraparte, terceristas que pudieran intervenir legalmente en el juicio, con objeto de evitar proceder impropio, incidentes o actos reñidos con la moral. Si el cliente persistiera en observar conducta inapropiada, el abogado deberá cortar sus relaciones con él, sin responsabilidad.
DESCUBRIMIENTO DE PRESIONES, DOLO O ENGAÑO DURANTE EL JUICIO
ARTÍCULO 33.- Cuando el abogado decsubra durante la tramitación del juicio que se hubiera cometido algún error, o cuando constate la existencia de dolo o engaño, que reporten injusto beneficio a su cliente, pondrá éste en antecedentes para que sean corregidos renunciado a cuanta injusta ventaja se hubiere presentado en favor de su cliente.
Si éste no quisiera proceder en forma debida, el abogado deberá cortar toda relación con su cliente sin responsabilidad.
REMUNERACIONES PROFESIONALES
ARTÍCULO 34.- Como norma general en materia de honorarios, el abogado tendrá presente que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración.
BASES PARA ESTABLECER HONORARIOS
ARTÍCULO 35.- Para determinar el monto de sus honorarios, el abogado deberá tener en cuenta las siguientes consideraciones:
La importancia de los servicios prestados;
Cuantía del asunto;
Exito obtenido y sus trascendencias;
Novedad o dificultad de las cuestiones jurídicas debatidas;
La experiencia, reputaciós y especialidad de los profesionales que intervengan;
Capacidad económica del cliente, teniendo presente que la pobreza obliga a cobrar menos o no cobrar nada;
La obligación que resulte al abogado de intervenir en otros asuntos o desavenirse con otras personas o terceros;
Si los servicios son aislados, fijos o constantes;
La responsabilidad que derive para el abogado en la atención del asunto;
El tiempo empleado en el patrocinio;
El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo de la causa;
Si también el abogado sirvió como apoderado de su cliente.
PROHIBICION DE ADQUIRIR
INTERESES EN LITIGIO
ARTÍCULO 36.- El abogado no deberá adquirir intereses pecuniarios en litigio relativos al asunto que patrocinió. Tampoco podrá adquirir directa o indirectamente bienes de su cliente en los remates que sobrevengan como emergencia del juicio.
EVITAR CONFLICTOS CON SUS CLIENTES
ARTÍCULO 37.- El abogado deberá evitar toda controversía con su cliente acerca de sus honorarios, hasta donde sea compatible con su dignidad profesional y con sus derechos a recibir adecuada retribución por sus servicios. En caso de verse obligado a demandar el pago de sus honorarios será preferible se haga representar por un colega, o mediante arbitraje ante su Colegio de Abogados.
DEPOSITO PARA SUS CLIENTES
ARTÍCULO 38.- El abogado deberá avisar inmediatamente a su cliente de los bienes y dineros que reciba para él. Deberá entregarlos sin excusa alguna tan pronto el cliente lo solicite. Falta a la ética prfesional el abogado que disponga de fondos de su cliente sin su expresa autorización.
TITULO IV
RELACIONES ENTRE ABOGADOS Y PARTE CONTRARIA
ARTÍCULO 39.- Entré los abogados debe existir espíritu de fraternidad que enaltezca la profesión, con respeto recíproco y sin dejarse influenciar por la animadversión de las partes.
NEGOCIACIONES
ARTÍCULO 40.- El abogado no tratará directa o indirectamente con la contraparte, sin conocimiento de su cliente y del abogado contrario. Solamente con la intervención de éste podrá gestionar conversaciones o transacciones.
DE LOS TESTIGOS
ARTÍCULO 41.- El abogado al entrevistar a los testigos que proponga su cliente, por motivo alguno podrá inducir a faltar a la verdad.
SUBSTITUCION DE SERVICIOS
ARTÍCULO 42.- El abogado no intervendrá en favor de otra persona patrocinada en el mismo asunto por un colega, sin dar aviso previo a éste, salvo el caso de renuncia expresa o imposibilidad del mismo.
Si llegara a conocer la intervención del colega después de haber aceptado el patrocinio, se lo hará saber de inmediato.
En cualquier caso tiene la obligación de asegurarse que los honorarios del colega hubieran sido cancelados.
CONVENIO ENTRE ABOGADOS
ARTÍCULO 43.- Los convenios celebrados entre abogados deben ser estrictamente cumplidos, aunque no se ajusten a las formas legales. Los que fueren importantes para el cliente deberán ser escritos, pero, el honor profesional exige que en cualquier caso se cumplan como si constara en instrumento público.
COLABORACION PROFESIONAL Y CONFLICTOS DE OPINIONES
ARTÍCULO 44.- El abogado no deberá interpretar, como si su cliente estuviera demostrando falta de confianza en su aptitud, cuando el cliente proponga ayuda o consejo profesional. Por regla general, tal colaboración adicional debería aceptarse, Empero, si el abogado primeramente consultado se opone, el segundo no deberá insistir en prestar su concurso. Si el primer abogado consultado hace dejación del caso, el segundo podrá tomarlo a su cargo actuando con toda libertad.
Cuando en la atención de un juicio surgieran discrepancias sobre algún punto de vital importancia, es deber de los abogados asociados, informar del hecho al cliente, obrando a partir de ese momento conforfe a lo que el cliente resuelva.
Se aceptará lealmente la decisión del cliente a menos que la naturaleza de la discrepancia haga imposible la eficiente cooperación del abogado cuya opinión no hubiera aceptado, en este caso, es su deber pedir se lo exima de la atención ulterior del asunto.
SOCIEDAD DE ABOGADOS
ARTÍCULO 45.- El abogado sólo podrá asociarse con otros colegas para ejercer la profesión, en ningún caso con propósito ostensible o implícito para aprovechar su influencia consiguiendo asuntos.
El nombre de la Asociación llevará necesariamente el de uno de los abogados con exclusión de cualquier otra designación. Fallecido un miembro, su nombre podrá mantenerse siempre que se advierta claramente dicha circunstancia.
Si uno de los asociados acepta un puesto oficial incompatible con el ejercicio libre de la abogacía, deberá retirarse de la firma y su nombre dejará de usarse.
TITULO V
DEBERES
ARTÍCULO 46.- Será obligación de todo abogado inscribirse en el Colegio de Abogados de su Distrito, pagar cuotas y contribuciones y prestar su concurso y adhesión al Colegio que lo cobija, esforzándose por dignificar la profesión y por que su Colegio alcance el mayor éxito en su organización. Las comisiones que le fueran encomendadas deberán ser cumplidas a satisfacción. Sólo en caso de presentar razonable excusa, quedará eximido de su cumplimiento.
ALCANCES Y APLICACIONES DEL PRESENTE CODIGO
ARTÍCULO 47.- Las disposiciones del presente Código alcanza a todas las ramas de profesionales del Derecho.
El abogado a tiempo de ser admitido e inscrito en el Colegio de Abogados de su Distrito, prestará solemnemente juramento de cumplir y hacer cumplir el CODIGO DE ETICA PROFESIONAL, los Estatutos de la Federación Boliviana de Colegios de Abogados y los demás Estatutos y reglamentos cuya vigencia serán encomendadas a los Tribunales de Honor de cada Colegio de Abogados, en primara instancia, y en apelación ante el Tribunal Nacional de Honor de la Federación Nacional de Colegios de Abogados, a cuya jurisdicción quedan sometidos.
PROCEDIMIENTO DEL CÓDIGO DE ETICA DE LA ABOGACIA
CAPITULO I
ARTÍCULO 1.- Los Consejos Ejecutivos de los Colegios de Abogados departamentales y de la Federación Boliviana de Colegios de Abogados, elevarán a conocimiento de sus respectivos Tribunales de Honor, todas las causas que hubiesen sido sometidas a su consideración, en tanto hubiesen agotado los recursos de conciliación y arbitraje. Al efecto notificarán a las partes, y elevarán los obrados que cursen en su poder, más un informe circunstanciado de las actuaciones que les correspondió realizar.
ARTÍCULO 2.- Recibidos los antecedentes por el Presidente del Tribunal de Honor, se señalará día y hora de audiencia, disponiendo la notificación personal a las partes, a fin de que esten a derecho.
ARTÍCULO 3.- A partir de la notificación, las partes quedan facultadas a imponerse de obrados, y el Tribunal de Honor organizará el proceso en el término de cinco días.
ARTÍCULO 4.- Instalada la audiencia se escuchará la exposición de las partes, y se procederá a la recepción de pruebas de cargo y descargo en el término de diez días.
ARTÍCULO 5.- Vencido el término de prueba, el Presidente designará al Vocal Relator, quien absolverá informe en el término de cinco días; fenecido ese término el Tribunal pronunciará su fallo en el término de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 6.- El fallo será pronunciado por simple mayoría de votos, en caso de empate dirimirá el Presidente.
ARTÍCULO 7.- En caso de que el sometido a proceso no concurra a la audiencia o audiencias se pronunciará el fallo en rebeldía.
ARTÍCULO 8.- El fallo del Tribunal de Honor será notificado a las partes en el término de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 9.- Todo fallo de los Colegios departamentales podrá apelarse dentro del término de tres días. En los fallos de segunda instancia el término será de ocho días.
ARTÍCULO 10.- Los fallos de los Colegios departamentales no apelados quedarán ejecutoriados y causarán estado.
ARTÍCULO 11.- Recibido el proceso por el Tribunal de Honor de la Federación Boliviana del Colegio de Abogados en recurso de apelación, éste aprehenderá conocimiento y podrá recibir nuevas pruebas si las hubiere.
ARTÍCULO 12.- El Tribunal de apelación concederá el término de cinco días para que las partes presenten expresión de agravios. Si no se presentaran alegatos o prueba alguna, el Tribunal dictará el fallo correspondiente.
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 13.- Las sanciones consisten en:
a) Apercibimiento;
b) Censura privada;
c) Censura pública;
d) Suspensión, temporal y
e) Expulsión,
Estas sanciones se harán efectivas, por apercibimiento privado del Tribunal de Honor respectivo por censura privada, debiendo ponerse en conocimiento mediante circular a los Colegios de Abogados; en caso de suspensión temporal o expulsión se efectuará por mayoría de votos del tribusal de Honor respectivo y se hará conocer a los Colegios de Abogado de la República mediante circular y por todos dos medios de fifusión.
ARTÍCULO 14.- Las votaciones mencionadas en los artículos anteriores serán secretas.
CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 15.- Los Miembros del Tribunal de Honor, sólo podrán excusarse de conocer el proceso, por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, por enemistad capital y por prejuzgamiento. Corresponde al Presidente del Tribunal de Honor aceptar o rechazar la excusa.
ARTÍCULO 16.- Los Miembros de los Tribunales de Honor Nacional o de los Colegios Departamentales, que retarden, perjudiquen, nieguen o se parcialicen en una causa, incurrirán en falta grave que dará lugar a la suspensión definitiva del cargo.
ARTÍCULO 17.- Los Tribunales de Honor son autónomos. El Tribunal de Honor de la Federación Boliviana de Colegios de Abogados, ejerce jurisdicción Nacional y los Colegios Departamentales dentro de su respectiva jurisdicción territorial. Están sometidos, a su potestad también los Miembros de sus directorios, o sea, los Consejos Ejecutivos, Tribunales de Honor, Tribunales de Arbitraje y Conciliación, Comisión de Derecho Humano y Garantías Constitucionales, por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 18.- El Tribunal Nacional de Honor así como los Tribunales de los Colegios de Abogados Departamentales, presentarán informes de sus actividades en la posesión de sus Directorios y la Federación Boliviana de Colegios de Abogados en los Congresos Nacionales sugiriendo reformas o modificaciones de este procedimiento.
REGLAMENTO DE LOS TRIBUNALES DE HONOR NACIONAL Y DEPARTAMENTALES.
CAPITULO I
CONSTITUCION
ARTÍCULO 1.- Los Tribunales de Honor de los Colegios de Abogados Departamentales se constituirán con cinco miembros y el Tribunal de Honor de la Federación de Colegios de Abogados con siete miembros.
ARTÍCULO 2.- Los Miembros del Tribunal de Honor Nacional serán elegidos, por el Congreso Nacional de Abogados. Los Miembros de los Tribunales de Honor de los Colegios Departamentales se designarán en las elecciones que se efectúen para la renovación de sus Directorios.
ARTÍCULO 3.- Deberán tener residencia forzosa en la sede donde funciona el Tribunal al que pertenecen, no pudiendo ser Miembro del mismo, los que ejerzan cargos ejecutivos en los Directorios Nacional o Departamental.
ARTÍCULO 4.- Conforman quorum en los Colegios de Abogados cuatro de sus miembros y en el Tribunal de Honor Nacional seis de sus miembros incluyendo a sus Presidentes. En caso de Muerte, renuncia o cualquiera causa que declare en vacancia o impida a un miembro del Tribunal de Honor cumplir con las funciones encomendadas será sustituído por el Abogado que sea designado por el Consejo Ejecutivo, a fin de garantizar el normal funcionamiento de sus Tribunales.
ARTÍCULO 5.- Los Tribunales de Honor de los Colegios Departamentales y de la Federación Nacional, sólo están sometidos al Estatuto de la Abogacía, al Código de Etica Profesional y a este Reglamento y tienen por superior jerárquico los primeros el Tribunal de Honor Nacional y los segundos al Directorio en pleno, en materia de juzgamiento.
CAPITULO II
DEL TRIBUNAL DE HONOR
ARTÍCULO 6.- El Tribunal Nacional de Honor residirá en la ciudad de La Paz, y sus atribuciones son:
Juzgar a los Miembros del Consejo Ejecutivo Nacional y de cualquier otro Cuerpo Directivo dependiente de la Federación Nacional de Abogados, por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones.
Conocer y resolver los conflictos que se susciten entre los Directorios Departamentales.
Conocer los recursos de apelación que se interpongan en fallo dictados por los Tribunales de Honor de los Colegios Departamentales, en segunda instancia.
Dirimir en única instancia la jurisdicción y competencia que se suscite entre los Tribunales de Honor.
RECUSACIONES Y FACULTAD DISCIPLINARIA
ARTÍCULO 7.- Resolver las recusaciones que se interpongan contra los miembros del Tribunal de Honor.
ARTÍCULO 8.- Ejercer facultad disciplinaria sobre los Tribunales Departamentales.
CAPITULO III
DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL
ARTÍCULO 9.- Los Miembros del Tribunal de Honor designados de conformidad con el Artículo 2º de éste Reglamento, elegirán en la primera reunión que tengan un Presidente y un Secretario, quedando como Vocales en ejercicio los demás miembros.
ARTÍCULO 10.- Corresponde al Presidente:
Velar porque el Tribunal Cumpla sus funciones específicas.
Convocar y presidir las audiencias y reuniones.
Recibir el juramento de los nuevos Vocales.
En caso de ausencia o impedimento lo suplirá el Vocal más antiguo.
ARTÍCULO 11.- Corresponde al Secretario:
Llevar el Libro de Actas del Tribunal.
Refrendar la corespondencia con el presidente.
Citar a audiencia a las partes y recibir las declaraciones que sean necesarias.
ARTÍCULO 12.- Coresponderá a los Vocales:
Estudiar e investigar las causas que le encomiende el Presidente en su etapa previa.
Practicar las diligencias que se les encomienden.