DECRETO SUPREMO Nº 21098
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el capítulo II, título II, del Decreto Supremo 21060 de 29 de Agosto del presente año, ha establecido un régimen de libre importación de bienes, con la única excepción de los que afecten la salud pública y/o la seguridad del Estado, señalando asimismo una modificación en la aplicación de gravámenes aduaneros y tasas retributivas por servicios prestados para tal fin.
Que es necesario reglamentar los alcances de esa disposición, en adecuación a la importancia socio económica que tiene para el país, la producción de algunos bienes de consumo esencial que satisfacen plenamente los requerimientos de la demanda interna, como el azucar.
Que la importación de bienes similares a los que se producen en el territorio nacional, debe adecuarse a una política de abastecimiento racional a la población, debiendo efectuarse tan sólo para suplir insuficiencias de la producción nacional.
Que la infraestructura tanto agrícola como fabril de la agroindustria azucareras nacional no solamente permite garantizar la producción para satisfacer la demanda interna del producto, sino también la generación de excedentes explotables.
Que es deber del Gobierno Constitucional proteger y reactivar las actividades económico-productivas del país, señalando medidas tendentes a su protección y normal desarrollo, en beneficio tanto nacional como de las regiones en que se encuentran instaladas.
Que en el caso específico del azúcar, si bien la aplicación de la nuevas políticas económica ha permitido una rebaja importante de precios en beneficio del consumidor, la importación masiva del producto implica el desplazamiento de importantes volúmenes de producción nacional en el mercado interno, hecho que afecta a la industria azucarera nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- Establece a partir de la fecha, para la importación de azúcar, el régimen de licencia previa que será otorgada por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, únicamente en los casos de desabastecimiento originado por insuficiencia de la producción nacional.
ARTICULO2.- El Ministro de Finanzas ejercerá, a través de la Dirección General de Aduanas, el necesario control fronterizo para la internación de azúcar sujeta a lo dispuesto en el numeral primero de la presente disposición legal.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y cinco años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Gastón Araoz Levy, Fernando Barthelemy Martínez, Fernando Valle, Roberto Gisbert Bermúdez, Guillermo Bedregal Gutiérrez, Douglas Ascarrunz Eduardo, Enrique Ipiña Melgar, Nestor Dálenz Mejía, Hugo Rodríguez Serrano, Walter Costas Badani, Sinforoso Cabrera Romero, Mauricio Mamani Pocoaca, Orlando Donoso Torres, Guillermo Riveros Tejada, Carlos Alcides Aliaga A., Antonio Tovar Piérola, Reynaldo Peters Arzabe, Fernando Cáceres Díaz.