TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO LEY N° 07204

GRAL. DE FUERZA AEREA RENE

BARRIENTOS ORTUÑO

GRAL. DE EJERCITO ALFREDO

OVANDO CANDIA

PRESIDENTES DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

 

CONSIDERANDO:

 

Que como consecuencia de la nueva etapa histórica que vive el país se ha establecido que la única forma de practicar el sindicalismo es aquella que, respondiendo a los verdaderos intereses de la clase trabajadora, se desenvuelva al margen de influencias políticas sectarias que a lo largo de los últimos años han ocasionado irreparables perjuicios al movimiento sindical boliviano, causando su división y desorientación consecuentes de la práctica militante de doctrinas políticas alentadas por grupos partidarios que han utilizado a las organizaciones sindicales para cumplir meras tácticas de lucha, en busca de la satisfacción de sus intereses de grupo y no los de los trabajadores que constituyen la inmensa mayoría del pueblo de Bolivia;

 

Que las medidas adoptadas por la Junta Militar de Gobierno, en cuanto a reordenar y reorientar el movimiento sindical boliviano, han conseguido superar el juego demagógico de algunos dirigentes sindicales que hasta el 17 de mayo del presente año, se sirvieron de los trabajadores para satisfacer sus intereses personalistas, habiéndose perpetuado en los puestos directivos con prácticas que desconocían el centralismo democrático que debe ser la norma en las organizaciones sindicales del país;

 

Que es necesario otorgar a los sindicatos libertad de acción concediéndoles autonomía económica que preserve su plena independencia funcional;

 

Que es de impostergable necesidad complementar las disposiciones del título IX del Decreto Supremo de 23 de agosto de 1943 reglamentario de la Ley General del Trabajo, dictando normas que llenen los vacíos que dificulten su plena aplicación;

 

EN JUNTA MILITAR DE GOBIERNO,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- En ejercicio de la facultad contenida en el Art. 128° de la Carta Fundamental del Estado, todos los trabajadores asalariados del país, sean intelectual o manuales, pueden organizarse sindicalmente, con la sola excepción señalada por el Art. 104 de la Ley General del Trabajo.

 

ARTÍCULO 2.- Se reconoce tres clases de sindicatos: sindicatos de empresa, sindicato gremial o profesional y sindicato mixto o de oficios varios. Sindicato de empresa es el constituído por trabajadores asalariados de diversas profesiones, oficios o especialidades, que prestan servicios a una misma empresa, razón social o empleador; sindicato gremial o profesional es el conformado por asalariados de un mismo oficio, profesión o especialidad, al servicio de varios empleadores de una misma actividad económica; sindicato mixto o de oficios varios es el que se halla integrado por asalariados de diversas profesiones, oficios o actividades, dependientes de empleadores de actividades económicas varias, que por su número no pueden conformar un sindicato de empresa o un sindicato gremial, y su existencia solo se justifica en lugares de escasa población y reducida actividad económica.

 

ARTÍCULO 3.- Ningún sindicato, cualquiera que sea su clase, podrá constituirse con menos de 20 trabajadores efectivos en calidad de afiliados.

 

ARTÍCULO 4.- En cada empresa o razón social podrá organizarse sólo un sindicato, con el nombre genérico de “sindicato de trabajadores” que englobará a todos los asalariados de la empresa, sin distinción de profesiones, oficios, especialidades o actividades.

 

ARTÍCULO 5.- Cuando la empresa tenga centros de trabajo ubicados en capitales de departamento o en lugares con mas de 5.000 habitantes, podrá organizarse un sindicato en cada uno de esos centros, siempre que haya un mínimo de 20 trabajadores, si el número de trabajadores no alcanzare a esta cifras, podrá organizarse un “comité sindical” directamente dependiente del sindicato más próximo. El comité sindical estará dirigido por un máximo de dos delegados, los cuales serán nombrados en asamblea general.

 

ARTÍCULO 6.- Los sindicatos, de acuerdo al número de sus afiliados, formarán sus directivas de la siguiente manera:

 

Sindicatos de 20 a 50 filiados, 3 dirigentes;

Sindicatos de 51 a 75 afiliados: 4 dirigentes;

Sindicatos con 76 a 100 afiliados, 5 dirigentes;

Sindicatos con más de 100 afiliados, 5 dirigentes, más uno por cada 100, con un máximo de 8 dirigentes.

ARTÍCULO 7.- Para ser dirigentes sindical se requiere cumplir las siguientes condiciones:

 

Ser boliviano de nacimiento;

Tener 21 o más años de edad;

Saber leer y escribir;

No haber sido condenado a pena corporal en los tribunales de justicia ni tener auto de culpa ejecutoriado. No tener cargos ni cuentas pendientes con el sindicato, la federación o la confederación respectivos;

Haber cumplido con la ley del servicio militar o haber sido eximido legalmente;

Ser trabajador regular de la empresa, con antigüedad no menor a un año;

No ser miembro, desde 6 meses atrás, de ningún directorio de partido político y haber cumplido el período de prueba.

 

ARTÍCULO 8.- El mandato de dirigente sindical durará un año, no pudiendo ser reelegido sino pasado un período en el sindicato o en las organizaciones sindicales de mayor jerarquía.

 

ARTÍCULO 9.- En las empresas de reciente formación no podrán constituirse sindicatos hasta trascurrido un año, debiendo organizarse, en su defecto, comités sindicales integrados máximo por tres dirigentes elegidos en asamblea general.

 

ARTÍCULO 10.- Las organizaciones sindicales están obligadas a cumplir las leyes que rigen la vida institucional de la República y, particularmente, las disposiciones de la Ley General del Trabajo, sus normas complementarias y las del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 11.- El trabajador que no desee afiliarse a un sindicato deberá manifestarlo en forma expresa por escrito al sindicato y a la Dirección General del Trabajo y en ese caso no pagará ninguna cuota sindical.

 

ARTÍCULO 12.- Constituido un sindicato en el término de 48 horas deberá darse aviso tanto a las autoridades del Ministerio de Trabajo como al empleador, haciendo conocer la nómina de su directorio. Asimismo, deberá inscribirse provisionalmente en los registros del Departamento de Organizaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hasta obtener el reconocimiento de su personería jurídica en un lapso no mayor de 60 días.

 

ARTÍCULO 13.- Las actividades del sindicato no podrán realizarse en perjuicio de los horarios y la producción de las empresas. En caso de urgente necesidad, deberá recabarse autorización del empleador y compensarse las horas de labor perdidas con trabajo extraordinario que no será pagado como tal.

 

ARTÍCULO 14.- En los casos de sindicatos gremiales y mixtos, los directorios serán formados, en lo posible, con representación proporcional de las diversas empresas.

 

ARTÍCULO 15.- En los sindicatos de empresas donde existan diversos tipos de trabajadores, como empleados, obreros, profesionales, técnicos y otros, los directorios se constituirán, en lo posible, con representación proporcional de cada uno de los grupos.

 

ARTÍCULO 16.- Los dirigentes sindicales, al igual que los demás trabajadores, están en el deber de cumplir todas las obligaciones emergentes de su contrato, así como el Reglamento Interno de las empresas y otras disposiciones legales.

 

ARTÍCULO 17.- Los dirigentes sindicales, para ausentarse momentáneamente del trabajo con objeto de cumplir actividades de su función, solicitarán la autorización previa del empleador, el que está obligado a otorgarla por el tiempo necesario, sin perjuicio del salario y otros beneficios que normalmente perciba el trabajador. Estos permisos de salida no podrán exceder de 3 horas semanales y 12 mensuales.

 

ARTÍCULO 18.- En los sindicatos con más de 50 trabajadores, podrá declararse en comisión sin goce de salarios, mediante Resolución expresa dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hasta a tres dirigentes, por parte o todo el tiempo de su mandato.

 

ARTÍCULO 19.- Mientras dure la declaratoria en comisión a que se refiere el articulo anterior, los empleadores están obligados a pagar normalmente los aportes patronales y laboral a los seguros sociales, sobre la base de la cotización promedia de los últimos tres meses del salario percibido por el trabajador. Asimismo, reconocerá la antigüedad de éste, para efectos del pago de beneficios sociales. Igualmente, el empleador pagará la totalidad del Aguinaldo, sin descontar duodécimas por el tiempo de comisión.

 

ARTÍCULO 20.- Todos los afiliados a un sindicato están obligados a aportar a éste con una cuota mensual equivalente hasta el ½ por ciento de su salario, que será descontada por el empleador y depositada en la cuenta del sindicato. Cualquiera otro aporte extraordinario deberá ser aceptado en asamblea general, por mayoría absoluta de los afiliados.

 

La falta de cumplimiento de lo prescrito por el Art. 147 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, dará lugar a la suspensión y procesamiento del dirigente.

 

ARTÍCULO 21.- El Art. 129 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo dirá:

 

“Los sindicatos podrán ser disueltos solamente por sentencia ejecutoriada de los tribunales del Trabajo, como consecuencia de un juicio sumario y por incurrir en cualquiera de las siguientes causales:

 

Por violación de las normas jurídicas establecidas por la Constitución Política del Estado y las leyes de la Nación;

Por transgresión de la Ley General del Trabajo, su Reglamento y disposiciones conexas;

Por grave atentado contra la seguridad del Estado, las personas o la propiedad privada;

Por sabotaje comprobado.

Asimismo, el sindicato quedará disuelto de hecho por cierre de la empresa, quiebra del empleador o cese de actividades, así como por receso del sindicato por más de un año o por no contar ya con el número mínimo de afiliados.

 

ARTÍCULO 22.- En las empresas de carácter temporario u organizadas para cumplir trabajos a tiempo fijo, solamente podrán constituirse comités sindicales, con el máximo de tres dirigentes y sin la obligación de tramitar reconocimiento de personería jurídica Dichos comités se disolverán al cese de actividades.

 

ARTÍCULO 23.- El fuero sindical alcanza solamente a los dirigentes expresamente reconocidos como tales mediante Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y no ampara por hechos que caen dentro de los campos civil y penal.

 

ARTICULO 24.- Una vez fundado un sindicato, los personeros designados para el trámite de reconocimiento de personería jurídica presentarán ante el Inspector del Trabajo de su jurisdicción los siguientes documentos, en triple ejemplar:

 

Copia del acta de fundación.

Nómina del Directorio en funciones y filiación de cada uno de sus miembros, de conformidad al Art. 138 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y la modificación del Art. 7° del presente Decreto.

Nómina completa de los componentes del sindicato, con las firmas o impresiones digitales de cada uno de ellos.

Copia de los Estatutos.

Copia del acta de aprobación de estatutos en asamblea.

Poder o copia del acta en que conste la personaría del encargado del trámite.

La respectiva solicitud.

 

ARTÍCULO 25.- El Inspector del Trabajo, dentro de las 24 horas de recibido los documentos a que se refiere el artículo anterior, los legalizará previa confrontación con sus originales.

 

ARTÍCULO 26.- El expediente, con los documentos legalizados, será elevado a la Dirección General del Trabajo, repartición que pedirá informe al Departamento de Organizaciones Sindicales y dentro de las 48 horas de su recepción se pronunciará sobre si se han llenado todos los requisitos legales exigidos y si los estatutos guardan conformidad con las leyes vigentes en la materia.

 

En caso de existir observaciones, el expediente será devuelto al interesado para que sean subsanadas.

 

ARTÍCULO 27.- El expediente con informe favorable será elevado a conocimiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por cuyo conducto se dictará la respectiva Resolución Suprema, previo dictamen del Fiscal de Gobierno.

 

ARTÍCULO 28.- Durante el trámite, todos los proveídos, informes y resoluciones deberán elaborarse con las respectivas copias para los tres expedientes.

 

ARTÍCULO 29.- Dictada la Resolución Suprema de reconocimiento de la personería jurídica, el original de esta Resolución juntamente con el expediente principal, será archivado en los registros del Departamento de Organizaciones Sindicales; el segundo en la Dirección General del Trabajo, y el tercero será entregado al sindicato interesado.

 

ARTÍCULO 30.- La reforma de estatutos se hará siguiendo los mismos trámites señalados en el presente Decreto y la solicitud deberá estar acompañada de copia en tres ejemplares de los estatutos en vigencia, de las modificaciones y del acta de la asamblea en que se las aprobó.

 

ARTÍCULO 31.- Los estatutos sindicales deben contener los siguientes aspectos:

 

Nombre y clase de sindicato;

Domicilio legal o sede;

Finalidades;

Obligaciones y derechos de los afiliados;

Condiciones y admisión, retiro o expulsión;

Forma de designación y renovación de los dirigentes;

Obligaciones de los dirigentes;

Administración del fondo sindical, presupuestos de ingresos y egresos, rendición de cuentas y aprobación de estas;

Sanciones por violación de los estatutos o de las decisiones adoptadas en sesiones de directorio o asamblea y por malos manejos de fondos o daños a los bienes del sindicato;

Días de celebración de asambleas generales y de sesiones de directorio;

Destino de los bienes en caso de disolución del sindicato.

 

ARTÍCULO 32.- Los sindicatos de empresa o gremiales, dependientes de empleadores de una misma actividad económica, pueden constituir federaciones departamentales.

 

ARTÍCULO 33.- Los sindicatos dependientes de empresa que tienen centros de trabajo establecidos en varios departamentos de la República, podrán constituir federaciones nacionales. Los sindicatos mixtos podrán, asimismo, organizar una federación nacional.

 

ARTÍCULO 34.- Para constituir una federación departamental se requiere un mínimo de 5 sindicatos del mismo ramo laboral.

 

ARTÍCULO 35.- Para constituir una federación nacional se necesita un mínimo de 5 sindicatos de diferentes centros de población.

 

ARTÍCULO 36.- Por las características especiales del ramo ferroviario, sus sindicatos podrán organizarse en una confederación.

 

ARTÍCULO 37.- Los trabajadores mineros podrán constituir federaciones de acuerdo a las tres siguientes alternativas:

 

Una para las minas nacionalizadas; otra para la minería mediana y otra para la minería chica;

Federaciones departamentales;

Federaciones regionales, de acuerdo a una distribución geográfica especial que podrá ser aprobada mediante resolución ministerial.

 

ARTÍCULO 38.- Tres o más federaciones, nacionales o departamentales, afines por la actividad económica, podrán organizar una confederación.

 

ARTÍCULO 39.- Todas las confederaciones y eventualmente federaciones nacionales del país constituirán una sola Central de Trabajadores bolivianos, que estará formada por sus Secretarios Generales y que será dirigida por un Comité ejecutivo integrado máximo por doce miembros.

 

ARTÍCULO 40.- Las Direcciones Generales de Trabajo y de Seguridad Social determinarán las Federaciones y Confederaciones a las que deberán pertenecer los diferentes sindicatos y federaciones de la República.

 

ARTÍCULO 41.- Los miembros de los Comités Ejecutivos de las Federaciones, Confederaciones y Central de Trabajadores Bolivianos podrán ser declarados en comisión con o sin goce de salarios, mediante Resolución Ministerial expresa dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, gozando de los derechos a que hace referencia el Art. 19 del presente Decreto.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los tres días del mes de junio de mil novecientos sesenta y cinco años.

FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Cnl. Samuel Gallardo L., Cnl. Sigfredo Montero V., Cnl. René Bernal E., Tcnl. Joaquín Zenteno A., Cnl. Eduardo Méndez P., Cnl. Hugo Banzer S., Cnl. Rogelio Miranda, Dr. Marcelo Galindo.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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