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DECRETO SUPREMO Nº 23425

JAIME PAZ ZAMORA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que es deber del Supremo Gobierno promover la profesionalización universitaria de la juventud de escasos recursos económicos del país.

 

Que mediante decreto supremo 22802 de 15 de mayo de 1991, se estableció que los institutos y otros centros educativos de carácter particular, que extienden certificados de egreso a nivel Técnico Medio, Técnico Superior no Universitario y de Mano de Obra Calificada, tienen la obligación de sostener por su cuenta el diez por ciento de alumnos becarios en las mismas condiciones que atienden los colegios privados.

 

Que de conformidad al artículo 180 de la Constitución Política del Estado y artículo 318 del Código de Educación Boliviana, el Estado a través del Ministerio de Educación y Cultura, debe apoyar a los estudiantes sin recursos económicos que demuestren capacidad y aptitudes para realizar estudios superiores.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Las Universidades particulares que impartan enseñanza profesional en Bolivia, tanto a nivel de Licenciatura como de Técnico Superior, están en la obligación de conceder beca pecuniarias equivalentes al diez por ciento del total de sus alumnos, en las mismas condiciones que los institutos y academias que extienden certificados de egreso a nivel Técnico Medio y Superior no Universitario.

 

ARTÍCULO 2.- Se dispone la conformación de una comisión integrada pór representantes de las universidades privadas y del Ministerio de Educación y Cultura a objeto de evaluar las solicitudes de los candidatos.

 

ARTÍCULO 3.- Las becas podrán ser concedidas a postulantes a las universidades privadas del país o alumnos regulares que cumplan los siguientes requisitos:

 

Los postulantes que hubieren regularizado su inscripción, deben acreditar un promedio mínimo de 5 (CINCO) en el 4o. Medio del Sistema Regular de Educación y demostrar que son de escasos recursos económicos.

 

Los alumnos regulares pertenencientes al Sistema Universitario Privado del país, deberán demostrar un promedio semetral mínimo de 60 (SESENTA) y que son de escasos recursos económicos.

 

ARTÍCULO 4.- Los alumnos regulares de las Universidades Privadas beneficiados con becas y que deseen mantener la misma deberán acreditar el promedio mínimo determinado en el artículo 3 parágrafo b).

 

La señora Ministro de Estado en el despacho de Educación y Cultura queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres años.

 

FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald MacLean Abaroa, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinsky, Roberto Peña Rodriguez, Samuel Doria Medina Auza, Pablo Zegarra Arana, Olga Saavedra de Querejazu, Carlos Aponte Pinto, Fernando Campero Prudencio, Eusebio Gironda Cabrera, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, José Luis Lupo Flores.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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